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AL481-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2555 de 2010Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL481-2026 Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00449-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide los recursos de queja que los apoderados judiciales de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentaron contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 23 de enero de 2025, mediante el cual negó los recursos extraordinarios de casación interpuestos contra la sentencia del 21 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que NELSON EDUARDO MAHECHA TÉLLEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y las recurrentes.

Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00449-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Nelson Eduardo Mahecha Téllez instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección SA, Colfondos SA y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses, rendimientos financieros y el bono pensional.

Mediante sentencia de 6 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió (f.os 98 a 101 del c.2 del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen (sic) del régimen de prima media con prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el señor NELSON EDUARDO MAECHA (sic) TÉLLEZ de acuerdo (sic) lo motivado por lo que se ordena su retorno a COLPENSIONES. […]

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS, PORVENIR S.A. y a PROTECCIÓN S.A. a devolver a COLPENSIONES las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración por el periodo en que el actor permaneció afiliado en cada una de dichas administradoras, así como las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […]. Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00449-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Al resolver los recursos de apelación que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 21 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dispuso (f.os 353 a 377 del c. del Tribunal):

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales SEGUNDO y TERCERO la sentencia de 6 de marzo de 2024 [ ] los cuales quedarán así: [ ]

TERCERO: CONDENAR a las AFPs (sic) COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y Protección S.A., a trasladar la totalidad de los gastos de administración, comisiones de administración, primas de seguros previsionales y sumas pagadas al fondo de garantía de pensión mínima sin deducción alguna, causados desde la fecha de afiliación irregular del señor Nelson Eduardo Mahecha Téllez, identificado con cédula de ciudadanía número [ ], con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, debidamente actualizados a la fecha en que se realice el traslado efectivo, por el término en que estuvo vinculada a la Administradora de Fondos de Pensiones, hasta que se efectúe el reintegro de los dineros a COLPENSIONES y si no subsisten, con cargo a su propio patrimonio”. […].

Inconformes con la providencia, Porvenir SA y Colfondos SA presentaron sendos recursos de casación, los cuales fueron negados mediante proveído del 23 de enero de 2025. El Tribunal fundamentó su decisión en que los recursos que se ordenó trasladar, como cotizaciones y los rendimientos financieros, son exclusivamente propiedad del demandante y no forman parte del patrimonio de las AFP, por lo que dicha orden no les genera un perjuicio económico directo.

Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00449-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Señaló que el único posible agravio derivaría de los porcentajes deducidos por gastos de administración, prima de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados. Sin embargo, añadió que el monto de tales rubros no fue acreditado (f.os 90 a 92 del c.2 del Tribunal) Contra la decisión anterior, Porvenir SA y Colfondos SA interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, el de queja.

Como fundamento de su inconformidad, Porvenir SA sostuvo que la condena por gastos de administración, prima de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima le genera un perjuicio económico directo con el cual supera el umbral de los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) para recurrir en casación. Sin embargo, no aportó cifra u operación alguna que sustentara tal afirmación. Asimismo, indicó que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos generados.

En consecuencia, argumentó que la providencia de segunda instancia vulnera dichos lineamientos al incluir en la condena la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados. Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00449-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Por su parte, Colfondos SA alegó que el Tribunal incurrió en desconocimiento del principio de congruencia, al aplicar un precedente judicial que no abarcaba la totalidad de los aspectos debatidos en este caso, y omitió el análisis correspondiente sobre las restituciones mutuas.

Señaló que no se discutió ni probó su actuar de mala fe en la celebración del traslado, razón por la cual no podía imponérsele la obligación de restituir, en favor del afiliado ni de un tercero como Colpensiones, los rendimientos financieros generados por la administración de los aportes en el RAIS. Agregó que las cuotas de administración, reguladas por el Decreto 2555 de 2010 y supervisadas por la Superintendencia Financiera, no forman parte del capital destinado a financiar pensiones, por lo que su devolución no genera beneficio alguno para el afiliado.

Conforme lo dicho, tal acto únicamente incrementaría el patrimonio de Colpensiones, siendo una decisión que desconoce los mecanismos legales establecidos para garantizar el uso adecuado de estos recursos. Ante ello, el juez colegiado mantuvo su decisión y sostuvo los mismos argumentos presentados para negar el recurso extraordinario. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 339 a 346 del c. del Tribunal).

Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00449-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. El demandante presentó escrito de oposición, aunque lo hizo de manera extemporánea, según consta en el informe secretarial del 11 de junio de 2025. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum;

(ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00449-01 SCLAJPT-06 V.00 7  Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia frente al cual Colfondos SA no presentó reproche, declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Nelson Eduardo Mahecha Téllez realizó cuando se afilió a Protección SA.

En lo que resulta relevante para el recurso, se condenó a ambas recurrentes al traslado con destino a Colpensiones de los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados. La anterior decisión fue modificada en segunda instancia, en virtud de la apelación que interpusieron Porvenir SA –frente a la totalidad de las condenas en su contra- y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, en el sentido de condenar a las AFP demandadas, además de lo ordenado por el a quo, a Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00449-01 SCLAJPT-06 V.00 8 devolver a Colpensiones las «comisiones de administración», debidamente indexadas.

En tales condiciones, toda vez que Colfondos SA se mostró conforme con la decisión de primer grado, el eventual interés solo se podría concretar en los valores que fueron sumados al resolver la alzada y que le resultaron más gravosos. En este caso, la orden de restituir a Colpensiones los montos correspondientes a «comisiones de administración», debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.

Por su parte, el eventual interés económico de Porvenir SA se determina por las sumas condenadas en primera instancia y que fueron adicionadas en segunda. Es decir, gastos de administración, «comisiones de administración», primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, «comisiones de administración», primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para las administradoras, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).

Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00449-01 SCLAJPT-06 V.00 9 No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que las recurrentes no allegaron evidencia de la cuantía de tales erogaciones, por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia les pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

En ese sentido, vale la pena recordar que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplieron en este caso las partes recurrentes (CSJ AL3164- 2024).

Finalmente, frente al cuestionamiento de Porvenir SA sobre la improcedencia de la devolución de dineros diferentes a la cuenta individual, conforme a la sentencia CC SU-107- 2024, como los argumentos de Colfondos SA relacionados con la congruencia, restituciones mutuas y la devolución de gastos de administración según el Decreto 2555 de 2010, se advierte que no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir en casación, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias: por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales planteamientos.

Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00449-01 SCLAJPT-06 V.00 10 De manera que el Tribunal no erró al negar los recursos de casación a Porvenir SA y Colfondos SA, por lo que se declararán bien denegados. Sin costas en los recursos de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, la contraparte presentó su oposición de forma extemporánea.

Por último, téngase en cuenta la renuncia que la sociedad Gómez Asesores & Consultores SA presentó en calidad de apoderada de Colfondos SA. Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4.° del artículo 76 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADOS los recursos de casación que los apoderados judiciales de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentaron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 21 de noviembre Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00449-01 SCLAJPT-06 V.00 11 de 2024, en el proceso ordinario laboral que NELSON EDUARDO MAHECHA TÉLLEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y las recurrentes.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. TÉNGASE en cuenta la renuncia que la sociedad Gómez Asesores & Consultores SA presentó en calidad de apoderada de Colfondos SA.

CUARTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DA81ABCB410450A71780445C1C8A8E98950F2EF715C18354439D0CDECAC0B660 Documento generado en 2026-02-10