República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación tabacal Sala de Descannesnin N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL481-2023 Radicación n.° 67649 Acta 9 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la solicitud de la parte actora, según la cual, interpone «recurso de QUEJA por denegación de la súplica (apelación) interpuesta contra el proveído OMISIVO, TERGIVERSADOR y ABIERTAMENTE ILEGAL e INCONSTITUCIONAL de fecha 15 (quince) febrero de 2023».
Así mismo el memorialista menciona que solicita, como derecho de petición que se resuelva el recurso de reposición «formulado junto con el escrito de súplica contenidos (sic) en el escrito de fecha 30 -treinta - enero 2023». I.
ANTECEDENTES En auto CSJ AL5372-2022, esta Sala resolvió las diversas nulidades, y los recursos de reposición y apelación, propuestos por el apoderado judicial de Leoncio Monsalve Aguirre. En su parte resolutiva, se dispuso «NEGAR las nulidades impetradas por el apoderado judicial de LEONCIO SCLAJPT-05 V.00 Radicación n.° 67649 MONSALVE AGUIRRE», y «RECHAZAR, por improcedentes, los recursos de reposición y apelación interpuestos por el mandatario judicial del accionante».
En relación con el anterior proveído, elevó solicitud de adición, que fue debidamente estudiada en auto CSJ AL066- 2023, y se decidió «PRIMERO: NEGAR la adición peticionada por la parte actora». En contra de la anterior providencia, interpuso «los recursos de REPOSICIÓN y SÚPLICA», que fueron decididos en proveído CSJ AL225-2023, que ahora es objeto del recurso de «QUEJA».
En esta oportunidad, anota el libelista que con sustento en el artículo 228 de la CN, de acuerdo a la prelación del derecho sustancial el proceso debe ser tramitado por las vías del Código de Procedimiento Civil, en virtud del «RÉGIMEN DE TRANSICIÓN y de ULTRACTIVIDAD impuesto por el art. 15 (quince) de la Ley 1149 de 2007», que tiene carácter prevalente según lo ordenado en el artículo 20 del CST.
Manifiesta que «no es constitucional, sino un desacato», que se resolviera que las normas aplicables eran las del Código General del Proceso, cuando el artículo 15 de la Ley 1149 de 2007, dispone que debe ser tramitado bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil, y destaca que el artículo 1 del CGP, «descarta el empleo de éste código ( ) en los procesos laborales iniciados antes de la ley laboral 1149 de 2007», toda vez, que allí se precisó que no será aplicable en aquellos asuntos expresamente «regulados en otras leyes».
SCLAJPT-05 V.00 2 Radicación n.° 67649 Expone que esta Sala aplicó el Código General del Proceso, sin que hubiera lugar a ello, «y para denegarse a tramitar el INCIDENTE DE NULIDAD procesal de origen constitucional, planteado por el trabajador demandante sobre la sentencia de casación proferida, así como el incidente de nulidad constitucional de pleno derecho de la prueba, por violación del debido proceso», lo que conlleva la trasgresión del artículo 29 de la CN.
Subraya que esta Corporación, se apoyó ilegal e inconstitucionalmente en los cánones del Código General del Proceso, con lo que se eludió «las razones jurídicas expuestas por la parte trabajadora/ demandante, sin motivar sobre tales razones de esa parte», lo que constituye una ausencia de respeto de los derechos humanos y fundamentales, no obstante que el proceso se inició antes de la Ley 1149 de 2007.
Agrega que esta Sala, «hace ladinamente lo anterior, porque las normas del CPC no permiten rechazar el incidente de nulidad, en forma clara», e incluso si se trata de nulidad insaneable, se produce de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial, en armonía con la doctrina constitucional plasmada en las sentencias CC C-739-2001, C-713-2008, C-666-1996, C-596-2000, C-1055-2000, C- 880-2014, C-713-2008.
Dice que las normas del Código de Procedimiento Civil, «NO RECHAZAN AL RECURSO DE SUPLICA propuesto por la parte trabajador/ demandante, pues difieren frontalmente de las del CGP y permiten plenamente emplear dicho recurso en SCLAJPT-05 V.00 3 Radicación n.° 67649 este caso», pues así se extracta del artículo 363 del CPC, del que destaca que «sí es evidente que el recurso de SUPLICA 'también procede contra el auto que resuelve sobre la ADMISIÓN del recurso de apelación'».
Anota que, «el rechazo del recurso de SÚPLICA es doblemente ilegal y ABUSIVO por parte de la CS de J - sala de descongestión laboral, sin sustento jurídico adecuado y sin MOTIVACIÓN realmente procedente ( )», por lo que «cabe, por ende, proponer el recurso de QUEJA en defensa de los intereses de la parte trabajador/ demandante, ante la negativa de tramitar el recurso de Súplica; el cual debe ser derivado a otra sala de la CS de J para dar la protección que entraña el recurso de queja».
Para concluir, arguye que esta Corporación «ha venido absteniéndose ilegalmente de afrontar los argumentos presentados una vez tras otra por la parte demandante; así que no ha descalificado lo expuesto sobre el régimen e (sic) transición del art 15 Ley 1149 de 2007», por eso, en sentir del memorialista, «Abusivamente, entonces, la CS de J se limita a decir que no expongo argumentos nuevos ( )».
Por lo anterior, enuncia que «El recurso de reposición formulado en el memorial del 30 de enero de 2023 debe ser resuelto por la CS de J; la cual no pude guardar silencio y debe motivar cabalmente su posición o negativa teniendo en cuenta lo expuesto oportunamente por la parte demandante/ trabajadora». SCLAPT-05 V.00 4 Radicación n.° 67649 II.
CONSIDERACIONES De acuerdo con los argumentos del libelista, se encuentra que son dos los temas que plantea: (i) interpone recurso de queja en contra del auto CSJ AL225-2023, en el que se rechazó el recurso de súplica y se resolvió el de reposición; (ii) Enuncia que en el aludido auto no se desató el recurso de reposición que interpuso, por ende, reclama que en esta oportunidad la sala debe pronunciarse sobre el mismo.
En esta oportunidad, la Corporación iniciará pronunciándose sobre el segundo reclamo, para lo cual basta con decir que de manera amplia en la providencia que censura (CSJ AL225-2023), la sala examinó el recurso de reposición y motivó entre otras cosas lo siguiente: Para iniciar se subraya que el memorialista soporta su reproche en un supuesto inexistente, pues dice que la Sala decidió »negar los incidentes de nulidad promovido por el trabajador demandante, supuestamente porque el CGP (Código general del Proceso) impide promover el incidente», cuando ninguna de las nulidades fue negada por este motivo, sino que fue producto de un análisis sustancial que permitió corroborar que no había ninguna causal para darle razón al peticionario.
Además, sobre la legitimidad de la aplicación del Código General del proceso, basta remitirse a lo decidido por esta Corporación en proveído CSJ AL3932-2016 en el que, al definir la norma procesal a efectos de interponer, tramitar y decidir un incidente de nulidad, enserió: 'En vista de que el peticionario fundamenta la solicitud de nulidad indistintamente en el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Civil, procede la Sala, en primer lugar, a definir la norma a aplicar en el trámite de la nulidad propuesta SCLA3PT-05 V.00 Radicación n.° 67649 por el memorialista, teniendo en cuenta que la petición fue presentada en vigencia del nuevo estatuto procesal, en razón a que, para el trámite de la nulidad procesal, se ha de acudir a ese compendio normativo a falta de regulación en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo dispone el artículo 145 ibídem'. 'Para resolver lo anterior, ésta Corte se apoya en el artículo 625 del Código General del Proceso'. 'Las (sic) norma en precedencia permite concluir que la regla generales, que al proferirse el nuevo estatuto procesal, éste debe aplicarse de manera inmediata y hacia el futuro, y que la excepción a esta regla son «los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo», toda vez que dichas actuaciones se regirán por las leyes vigentes al momento en que empezaron a surtirse'.
Así las cosas, no es cierto que la Sala haya incurrido en una aplicación inapropiada de la norma adjetiva, pero especialmente, como ya se anotó, las decisiones proferidas en contra de los intereses del accionante, fueron consecuencia de un profuso estudio sustancial de todos los escritos, mas no simplemente como incorrectamente lo asevera, que haya sido consecuencia de la aplicación de un canon procesal.
En segundo lugar, tampoco se encuentra que en la providencia AL066-2023, se incurriera en falta de motivación, toda vez, que de manera extensa se explicaron las razones por las cuales no procedía adicionar o complementar el auto por medio del cual se decidieron los escritos de nulidad, además que del escrito bajo estudio, se aprecia que insiste en los mismos argumentos que fueron decantados en el fallo de casación que desató 24 cargos.
Como punto final, el memorialista vuelve sobre temas ya decantados, pues insiste en que el recurso extraordinario constituye un mecanismo para la efectivización de los derechos fundamentales, cita de nuevo el Código de Petróleos, y repite los razonamientos plasmados en el libelo por medio del cual sustentó el recurso extraordinario de casación y en las diversas peticiones de nulidad.
En lo atinente, debe decirse que no tiene relación con SCLAJPT-05 V.00 6 Radicación n.° 67649 el auto del cual demanda la reposición, porque no hace más que redundar en ideas pasadas, ya examinadas con amplitud. De acuerdo con lo analizado, no hay lugar a reponer el auto CSJ AL066-2023, que con suficiencia analizó las peticiones del accionante.
Lo copiado permite corroborar que no es cierta la enunciación del apoderado del accionante, quien dice que esta Corporación guardó silencio y no motivó su decisión de cara al recurso de reposición, pues ampliamente se analizó y se dieron las razones para no acceder a reponer la providencia, por ende, se dispone estarse a lo resuelto en el proveído CSJ AL225-2023.
Sobre el segundo punto, es decir, el recurso de queja, lo primero que se encuentra es que, como es común en los escritos del apoderado del demandante, repite los argumentos de memoriales precedentes, pero solo al final se puede extractar que sostiene que debe concederse el recurso de queja, en aplicación del Código de Procedimiento Civil y repudia la aplicación del Código General del Proceso.
Como se explicó en el proveído anterior (CSJ AL225- 2023), siguiendo el precedente de la Sala, no puede pretender el censor a que la serie de nulidades y recursos que ha interpuesto, se rijan por el Código de Procedimiento Civil, toda vez, que la providencia CSJ AL3932-2016, enserió que se aplica la normatividad que rija cuando se surta la actuación. En armonía con lo anterior, en materia laboral el recurso de queja está regulado de manera general en los SCLAPT-05 V.00 7 Radicación n.° 67649 artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; este último determina que procederá «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación».
Así mismo, el numeral 3 del artículo 15 ibídem, faculta a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación para conocer del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso extraordinario de anulación. No obstante lo normado en las disposiciones citadas, en lo atinente a su interposición, trámite y resolución, no fue regulado expresamente en el estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social, en consecuencia, por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, se debe acudir a los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, codificación vigente al momento de su interposición. El canon 353 ejusdem consagra: «el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación»; y prosigue la norma en cita: «Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente».
En estas condiciones, el recurso de queja no está llamado a prosperar en tanto, como lo refiere el mismo recurrente, se SCLAJPT-05 V.00 8 Radicación n.° 67649 dirigió contra el auto que rechazó, por improcedente el de súplica y resolvió el de reposición, proveído contra el que, como viene de verse, no procede, razón por la cual, la única decisión a la que puede arribar la Sala es su rechazo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandante.
SEGUNDO: Del recurso de reposición, estarse a lo resuelto en proveído CSJ AL225-2023.
TERCERO: En firme el presente, vuelva el proceso al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P1AA SÁNCHEZ SCLAPT-05 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105008200100573-01 RADICADO INTERNO: 67649 RECURRENTE: LEONCIO MONSALVE AGUIRRE, TRANSPORTES FLUVIALES BERNARDO MONSALVE Y CIA LTDA OPOSITOR: LEONCIO MONSALVE AGUIRRE, TRANSPORTES FLUVIALES BERNARDO MONSALVE Y CIA LTDA, ECOPETROL S.A. MAGISTRADO PONENTE: DRA.JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24/03/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 040 la providencia proferida el 22/03/2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29/03/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22/03/2023. SECRETARIA___________________________________