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AL4807-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 74196 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL4807-2016 Radicación n.° 74196 Acta 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a resolver la solicitud de aprobación de transacción y terminación del proceso dentro del asunto que INÉS PATRICIA FERNÁNDEZ adelanta contra la SOCIEDAD CONSULTORÍA Y CONSTRUCCIÓN LTDA., proceso al cual fueron integradas en las instancias LP INGENIERÍA Y GESTIÓN S.A., MUNICIPIO DE CAJICÁ y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA (Llamada en garantía).

ANTECEDENTES Inés Patricia Cadena Fernández, instauró demanda laboral, en procura de obtener el pago de las cesantías y sus intereses, la prima legal de servicios, desde el 1º de enero al 29 de febrero de 2012, las vacaciones desde el 1º de noviembre del 2010 hasta el 29 de febrero de 2012, la indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del C.S.T., la indexación de las sumas adeudadas, los aportes a salud y pensión, caja de compensación familiar, y los salarios dejados de percibir (fl. 1 del cuaderno principal.) Concluido el trámite de primera instancia el Juzgado veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 1º de julio de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora INES (sic) PATRICIA CADENA FERNANDEZ (sic) y las sociedades CONSULTORIA (sic) Y CONSTRUCCION (sic) CON & CON LTDA y LP INGENIERIA (sic) Y GESTION (sic) S.A. como miembros del CONSORCIO HOSPITAL 2010, existió un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia entre el 1 de noviembre de 2010 y el 29 de febrero de 2012, con un salario mensual final equivalente a la suma de $3.900.000, desempeñando el cargo de director de obra, conforme a las consideraciones de la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que el contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia entre el 1 de noviembre de 2010 y el 29 de febrero de 2012, suscrito entre INES (sic) PATRICIA CADENA FERNANDEZ (sic) y las sociedades CONSULTORIA (sic) Y CONSTRUCCION (sic) CON & CON LTDA y LP INGENIERIA (sic) Y GESTION (sic) S.A., como miembros del CONSORCIO HOSPITAL 2010, fue terminado por parte del empleador sin justa causa.

TERCERO. CONDENAR solidariamente a las sociedades CONSULTORIA (sic) Y CONSTRUCCION (sic) CON & CON LTDA y LP INGENIERIA (sic) Y GESTION (sic) S.A., como miembros del CONSORCIO HOSPITAL 2010, al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa de que trata el Art. 64 del C.S.T, por la suma de $ 4.550.000, a favor de la demandante INES (sic) PATRICIA CADENA FERNANDEZ (sic).

CUARTO: CONDENAR a las demandadas CONSULTORIA (sic) Y CONSTRUCCION (sic) CON & CON LTDA. y LP INGENIERIA (sic) Y GESTION (sic) S.A., al reconocimiento y pago a favor de la demandante INES (sic) PATRICIA CADENA FERNADNEZ, (sic) de la indemnización moratoria de que trata el Art. 65 del C.S.T. al valor equivalente a un día de salario por cada día de retardo, o sea la suma de $130.000, a partir de la fecha de despido ocurrido el 29 de febrero de 2012, y hasta por 24 meses y a partir del primer día del mes 25, hasta la fecha en que fueron consignados los salarios y prestaciones sociales en el título judicial No. A-5537043, es decir el 15 de mayo de 2014, los intereses moratorios en los términos del Artículo 65 del C.S.T. El valor de la indemnización equivalente a la suma de $93.600.000, más los correspondientes intereses moratorios.

QUINTO: ABSOLVER a MAPFRE S.A. y al MUNICIPIO DE CAJICA (sic), de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones de la parte motiva.

SEXTO. ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones formuladas en la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEPTIMO: CONDENAR en costas a las demandadas CONSULTORIA (sic) Y CONSTRUCCION (sic) CON & CON LTDA y LP INGENIERIA (sic) Y GESTION (sic) S.A. (…). Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Consultoría y Construcción LTDA., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá el 1º de julio de 2015 y en su lugar DECLARAR que entre Inés Patricia Cadena Fernández y la Sociedad Consultoría y Construcción Ltda. CON & CON Ltda. y LP Ingeniería y Gestión S.A. miembros del consorcio Hospital 2010, existió un contrato de trabajo por obra o labor determinada que se extendió del 1º de octubre de 2010 y el 29 de febrero de 2012, que termino por una causa legal.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá el 1º de julio de 2015 y en su lugar ABSOLVER a la Sociedad Consultoría y Construcción Ltda. CON & CON Ltda. y LP Ingeniería y Gestión S.A. miembros del consorcio Hospital 2010 y DECLARAR de la (sic) pretensión relativa a la indemnización por despido injusto.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.

CUARTO: COSTAS. Dadas las resultas de la alzada no se causan en esta instancia Se confirman las del primer grado. El apoderado de la Sociedad Consultoría y Construcción Ltda. CON & CON S.A.S., interpuso recurso extraordinario de casación que fue concedido por el Tribunal el 4 de febrero de 2016. Mediante memorial obrante a folios, 351 a 357 del cuaderno del cuaderno principal y 4 y 5 del cuaderno de la Corte, los mandatarios de Inés Patricia Fernández y la Sociedad Consultoría y Construcción Ltda. CON & CON S.A.S., solicitan la aprobación del acuerdo de transacción adjunto, que suscribieron las partes, con el propósito de dar por terminado el proceso.

Previo a dar trámite a dicha petición, a través de auto de 15 de junio de 2016, esta Sala admitió el recurso de casación y ordenó poner en conocimiento dicho acuerdo transaccional a las partes integradas en el litigio LP Ingeniería y Gestión, Municipio de Cajicá y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., a efectos de que se pronunciaran frente al mismo.

Con oficio secretarial de 27 de junio del año que cursa, la Secretaría de esta Sala informó que « de conformidad con lo dispuesto en auto de 15 de junio de 2016, las partes que integran el proceso no se pronunciaron frente al desistimiento de las pretensiones allegado por los apoderados de la promotora en el proceso y la sociedad Consultoría y Construcción Ltda».

CONSIDERACIONES Esta Corporación venía sosteniendo que era impropio solicitarle a la Corte impartir aprobación a un contrato de transacción, por no encontrarse tal actuación dentro de sus atribuciones y constituir un aspecto del proceso propio de las instancias y distinto a los que atañen al recurso de casación. Sin embargo, mediante providencia CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 49792, la Sala varió su criterio y arribó a un entendimiento distinto, para considerar que resulta procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos para ello.

En dicha providencia, así reflexionó la Sala: Previamente a resolver las anteriores solicitudes debe recordar la Corte que ha sido criterio tradicional de esta Sala de Casación considerar que no es de su competencia el pronunciamiento sobre aspectos del proceso distintos a los que atañen al recurso extraordinario, por tenerlos como propios de las instancias del proceso o ajenos a la competencia funcional a ella atribuida, tal es el caso de los contratos de transacción a que ocasionalmente llegan las partes y que exponen en trámite del recurso de casación. No obstante, un nuevo estudio de los preceptos jurídicos que regulan la figura de la transacción impone a la Corte arribar a un entendimiento distinto de los mismos, de cara a su aplicación en la sede casacional, en conformidad con los efectos perseguidos por las partes y ya conocidos para las instancias del proceso.

En efecto, la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso es sabido, consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas. En tal caso, por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente.

Similar predicamento puede hacerse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro. La transacción, además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse ‘en cualquier estado del proceso’, incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. Ergo, el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario.

De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo, ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. Así como la competencia funcional no puede afectar en modo alguno la posibilidad de que las partes puedan transigir la litis en curso de las impugnaciones, tampoco puede impedir o inhibir la facultad de los respectivos jueces para resolver los pedimentos derivados de lo transigido.

Esa la razón para que el mismo artículo 340 señale que ante tal situación las partes deberán dirigir escrito al ‘juez o Tribunal’ que conozca del proceso o de la actuación posterior a éste, precisando sus alcances o acompañado el documento que la contenga, caso en el cual se producirán los efectos procesales pertinentes, al punto de que si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, el funcionario correspondiente la aceptará si la encuentra a derecho, ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’.

En trámite del recurso extraordinario deben entenderse como tales las dictadas en las instancias, pues la de primer grado ha debido ser impugnada o encontrarse en consulta para que se hubiere proferido la del Tribunal que, a su vez, se encontrará sub júdice por efectos del recurso extraordinario. De esta manera, a la Sala de Casación Laboral compete en trámite del recurso extraordinario de casación someter a su estudio las transacciones de la litis que las partes en conflicto pongan a su consideración para, si es del caso, se cumplen los requisitos sustanciales y se respetan los derechos de las partes, entre ellos los que particularmente interesan a esta disciplina jurídica, es decir, los derechos ciertos e indiscutibles, aceptarlas y generar los efectos perseguidos por quienes las suscribieron, esto es, la terminación total o parcial de la litis, según el caso.

Ahora bien, no encuentra atinado la Corte separar los conceptos de desistimiento del recurso extraordinario y transacción, como lo venía haciendo, por la sencilla razón de que si se acepta aisladamente el desistimiento del recurso, ello significará que queda en firme el fallo del Tribunal, propósito en modo alguno querido por quienes suscriben la transacción, pues su querer precisamente debe entenderse es el que la sentencia del Tribunal no quede firme, sino que lo sea la transacción judicialmente aceptada.

Por tanto, el desistimiento del recurso debe entenderse como un mecanismo que allana a las partes a la transacción, no necesario por cierto, pues como se ha visto el legislador ya ha previsto que en caso de aceptarse la transacción total del proceso, éste se termina ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’.

Lo anterior no significa, por otra parte, que siempre desistimiento del recurso y transacción deban verse como figuras dependientes, pues bien puede ocurrir que el asunto objeto a examen no sea susceptible de transigir pero que el acto procesal sí pueda ser materia susceptible de desistir, evento en el cual al funcionario competente no le será dado acceder a lo primero, pero por supuesto que a lo segundo sí. Entonces, en cada caso y conforme a la redacción del respectivo acuerdo, deberá tomarse camino por aceptar la transacción allegada por las partes o por la del desistimiento del acto procesal en curso.

Con fundamento en este nuevo entendimiento de la Corte sobre la figura de la transacción importa a la misma observar que, en el presente caso, con la transacción aportada por las partes a través de sus apoderados se persigue la terminación del proceso, para lo cual, el objeto del mismo, que lo fue la indexación del valor de la primera mesada pensional y el correlativo pago del retroactivo pensional generado hasta el momento, se soluciona por éstas, por una parte, imponiéndose unas obligaciones económicas a cargo de la demandada que se dicen ya satisfechas y, por otra, se establece un valor único a la pensión devengada por el actor a cargo de la demandada, a partir del mes de enero de la presente anualidad.

Adicionalmente, se dice desistir del recurso extraordinario por cuenta de la demandada en las instancias y la declaración de paz y salvo por cualquier diferencia económica surgida de la relación laboral que ató a las partes. En consecuencia, no aparece obstáculo alguno a la vista de la Corte para aceptar la transacción precisada en el memorial que acompaña la solicitud de terminación del proceso y desistimiento del recurso, fuera de estar los apoderados habilitados para transigir por cuenta de sus representados, de donde resulta pertinente, en atención a lo prescrito por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo según lo ya anotado, acceder a los pedimentos suplicados dando terminación al proceso sin lugar a costas y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre el desistimiento del recurso extraordinario.

De acuerdo a los nuevos parámetros establecidos y una vez revisado el contrato suscrito entre las partes, la Sala evidencia que no existe vulneración alguna que verse sobre derechos ciertos e indiscutibles. Ello es así, en tanto el objeto del litigio se centra en la declaración de la existencia de un contrato de trabajo, el despido injusto y el consecuente pago de los salarios y prestaciones más las indemnizaciones legales, cuyos supuestos de hecho y de derecho son precisamente objeto de debate ante la justicia laboral.

Luego, las peticiones reclamadas se tornan transigibles, desistibles y/o conciliables, y con ello no se desconoce el mínimo de derechos y garantías que se le reconocen a los trabajadores y tampoco se trata de derechos adquiridos. Dicha controversia judicial, se soluciona por el mencionado acuerdo, en el que se imponen unas obligaciones económicas a cargo de la demandada así: TERCERA: VALOR: LA DEMANDADA CON & CON S.A.S pagará en un solo pago, de manera total, de manera liberatoria y definitivamente a la demandante la suma total, neta y única de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOSMIL PESOS M/Cte ($32.500.000 M/Cte), los cuales se entregaran en Cheque Número 00048 del Banco de Colombia.

Aunado a lo anterior, quienes suscriben el acuerdo se encuentran habilitados para transigir y desistir en nombre de los representados, de modo que en atención a lo prescrito por el art. 340 del C.P.C., aplicable a los juicios del trabajo por permitirlo así el art. 145 del C.P.L. y S.S., se accederá a lo pretendido. No hay lugar a costas por haberlo solicitado así las partes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO. - ACEPTAR la transacción suscrita entre los apoderados de INÉS PATRICIA FERNÁNDEZ y la SOCIEDAD CONSULTORÍA Y CONSTRUCCIÓN LTDA. CON & CON S.A.S., sobre la totalidad de los puntos objeto del litigio y, en consecuencia, se declara terminado el proceso. SEGUNDO.- Sin costas conforme a lo expuesto en la parte motiva. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11