República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 47680 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AL4804-2016 Radicación n° 47680 Acta 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la objeción formulada por la parte demandante, mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2016, a la liquidación de costas efectuada por esta Sala, dentro del proceso que FRANCISCO JOSÉ RAFAEL DE JESÚS GAVIRIA GAVIRIA adelanta contra COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Esta Corporación, dentro del recurso de casación instaurado por el demandante, profirió la sentencia calendada 20 de abril de 2016, en la cual estimó el valor de las agencias en derecho a cargo de la parte recurrente, en la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000,oo) m/cte., y dispuso que las mismas se liquidaran por Secretaría, lo cual se llevó a cabo el 24 de mayo del mismo año, corriéndose el traslado de ley a las partes, el día 25 siguiente.
Dentro del término del traslado, el apoderado del accionante, presentó escrito de objeción a la liquidación de costas, en el cual solicita que «exonerar de costas al señor Francisco José Rafael de Jesús Gaviria Gaviria». Sustenta su petición, en que su prohijado es una persona de la tercera edad que no devenga salario alguno desde hace varios años y, adicionalmente, que a pesar de haber prestado sus servicios en varias empresas particulares y del Estado, ahora «ni siquiera puede acceder a la pensión de vejez».
CONSIDERACIONES El art. 392 del C.P.C modificado por el num. 198 de los arts. 1° del D. 2282/89, 42 de la L. 794/03, y 19 de la L. 1395/10, aplicables en materia laboral por remisión del art. 145 del C.P.L. y S.S., consagra la condena en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.
De esta forma, se entiende que la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir, en tanto la contraparte, al interponer el recurso de casación, lo compele a seguir atendiendo el asunto y a realizar nuevas erogaciones.
Por otra parte, y respecto de los argumentos esgrimidos por el objetante, aun cuando dice cuestionar la liquidación de costas, lo que realmente pretende es que se lo exonere por carecer de recursos económicos. Al respecto, ha explicado esta Corporación que en nuestro sistema legal no existen normas que consagren la absoluta gratuidad de la justicia. Así se precisó en providencia CSJ AL, 26 oct, 1999, rad. 12.224, reiterado en el AL1570-2013, al que pertenecen los siguientes apartes.
No contiene la Constitución Nacional norma que consagre de manera absoluta la gratuidad de la justicia. Antes por el contrario el artículo 6º de la Ley 270 de 1996 dispone: “La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costas judiciales. Asimismo, el artículo 2 de la precitada ley expresa: El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la administración de justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública.
En cada municipio habrá como mínimo un defensor público. De ahí que la motivación del peticionario en el sentido de que la situación económica de su prohijado es deficitaria, no sirve de fundamento para exonerar de las costas a la parte vencida, pues la fijación de las respectivas tarifas por la autoridad competente, está sustentada sobre criterios objetivos y no sobre consideraciones subjetivas como las que propone el objetante.
En efecto, el A. 1887 del 26 de junio de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, tratándose de recursos «EXTRAORDINARIOS», establece para el de casación una tarifa de agencias en derecho de «hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes», por lo que la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000,oo), fijada en el presente asunto se ajusta a lo previsto en dicha disposición, en tanto, es proporcionada al tope máximo señalado; además que las mismas se causaron por razón de que frente a la demanda que sustentó el recurso extraordinario de casación, se produjo la réplica por la parte opositora.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR no probada la objeción de costas elevada por la parte demandante recurrente. SEGUNDO.- APROBAR sin modificación alguna, la liquidación de costas impuesta a la parte recurrente en el recurso de casación TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6