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AL4802-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 70079 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL4802-2016 Radicación n.° 70079 Acta 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la nulidad interpuesta por el apoderado de la demandante recurrente dentro del proceso ordinario laboral que MIRIAM LUZ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ adelanta contra la AMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Miriam Luz González Rodríguez instauró demanda ordinaria laboral a fin de que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el art. 33 de la L. 100/1993, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2012, absolvió a la convocada a juicio de todas las pretensiones incoadas por la actora.

Al surtir el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante sentencia de 7 de febrero de 2014, confirmó la de primer grado. Dentro del término legal, el apoderado de la promotora del litigio, interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia referida, que fue concedido por el ad quem, mediante auto de fecha 21 de agosto de 2014, al considerar que le asistía interés jurídico para el efecto.

Por auto de 15 de abril de 2015 esta Sala admitió dicho recurso y a través de proveído de fecha 4 de noviembre del mismo año lo declaró desierto, toda vez que la parte recurrente presentó la demanda de casación fuera del término de ley. Igualmente, en dicha providencia se impuso al togado, multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido por el art. 49 de la L. 1395/2010.

Mediante escrito de fecha 5 de mayo del año que avanza, el mandatario de la recurrente solicitó « se decrete la nulidad de todo lo actuado en sede de casación y se devuelva al Tribunal de origen», en subsidio, requirió «declarar la nulidad de todo lo actuado por la Corte desde el auto admisorio y en su lugar inadmitir el recurso de casación interpuesto».

Para el efecto, adujo que la demandante no interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, lo cual indica que se conformó con la decisión emitida por el a quo y, por tanto, carece de interés jurídico para recurrir en casación lo cual conduce a que se declare la nulidad de todo lo actuado de conformidad con el num. 1° del art. 133 del C.G.P. CONSIDERACIONES El argumento principal del apoderado de la recurrente para solicitar la nulidad de lo actuado, es la falta de competencia funcional de esta Corporación para conocer del recurso extraordinario propuesto, toda vez que, aduce, carece de interés jurídico para recurrir por cuanto no interpuso recurso de apelación contra la decisión emitida en primera instancia, lo cual indica que se conformó con dicha decisión. Pues bien, como reiteradamente lo ha dicho esta Corporación es requisito indispensable para acudir al recurso de casación, el interés jurídico para recurrir, el cual se remite a dos aspectos fundamentales: el interés económico, que se fija teniendo en cuenta el monto de las pretensiones, que debe superar los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y la legitimación del recurrente para impugnar la sentencia, última condición que es la que se discute en el sub lite, y que consiste en el hecho de que al no apelar el proveído de primer grado, se entiende que consintió dicha decisión y, por tanto, no le es dable implorar el recurso extraordinario.

No obstante, el art. 69 del C.P.L. y de la S.S. estableció la consulta cuando, -para lo que aquí interesa-, la sentencia de primera instancia es adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario y no es apelada, como en el sub judice. Precisa recordar que la consulta no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional, que por serlo, impone la obligación al juez de primera instancia, de consultar su fallo, si no es apelado en los eventos previstos en la norma.

En ese orden, la consulta se surte por ministerio de la ley, situación que por tanto, legitima al interesado para recurrir posteriormente en casación. Por esa razón, obró correctamente el Tribunal de Cartagena, al asumir el conocimiento del asunto en el grado de consulta, y conceder el recurso de casación, pues en efecto la demandante tiene legitimación para recurrir.

Esta Sala de la Corte ha reiterado tal aspecto, tal como lo consignó en la providencia CSJ SL, 21 may. 2008, rad. 31850: No tiene la razón la réplica cuando afirma que el demandante no se encuentra legitimado para sustentar el recurso extraordinario, por cuanto se conformó con la sentencia de primer grado al no interponer recurso alguno contra ella, si se tiene en cuenta que esta Corporación ha sostenido de vieja data que la consulta es un grado jurisdiccional que se surte en interés de la ley y suple la inactividad del trabajador o de la entidad de derecho público cuando no apelan la sentencia del juzgado, por lo que no puede verse simplemente como un trámite meramente formal o de control de legalidad procesal, sino que mediante éste, el juzgador de segunda instancia está en el deber de examinar los puntos materia del litigio, y que el hecho de provocarse la alzada por esta vía no hace perder el interés jurídico en la segunda instancia a la parte en cuyo favor se surte la consulta, como es el caso que nos ocupa.

Por lo expresado, la nulidad propuesta por el recurrente no tiene vocación de prosperidad y por lo mismo, habrá de denegarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado judicial de MIRIAM GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6