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AL4802-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

grrAvSfa de caokintiva. (arte 94bremer, fillieiet CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL4802-2014 Radicación n.° 67273 Acta 28 Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ANDRÉS FELIPE RIVERA LOZANO contra la SOCIEDAD UNIVERSITARIA POPAYÁN SS.

Radicación n.° 67273 I.

ANTECEDENTES Ante el Circuito de Cali, ANDRÉS FELIPE RIVERA LOZANO demandó a la sociedad UNIVERSITARIA POPAYÁN S.A., a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el cual fue terminado sin justa causa por parte del empleador. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condene a la accionada al pago de cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, primas de servicios, compensación en dinero de vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria de que trata el CST Art. 65, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso (folios 23 a 24).

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, en auto de fecha 27 de marzo de 2014, declaró la falta de competencia para conocer de la acción con fundamento en el C.P.C. Art. 23, aplicable por analogía conforme al C.P.L. y S.S. Art. 145 que establece que ten los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».

Así, determinó que era el juez laboral del Circuito de Popayán el competente en razón al domicilio del demandado, por lo cual ordenó la remisión del expediente, por reparto, a los Juzgados Laborales de tal circuito (folio 17). 5 2 Radicación n.° 67273 Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, mediante providencia calendada 22 de mayo de 2014, se declaró incompetente para conocer del proceso.

Provocó la colisión negativa de competencia, al señalar que de acuerdo a lo establecido por el C.P.L. y S.S. Art. 50 la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandante, a elección de éste. Así, refirió que conforme a los hechos 6.1 y 6.2 de la demanda, se indicó la prestación del servicio del actor fue en Cali, ciudad coincide con el domicilio de éste conforme los señalado en el acápite de notificaciones y la carta obrante a folio 18 del expediente.

Agrega, que dentro del ordenamiento laboral se ha contemplado una norma especial para determinar la competencia por razón del lugar, la cual fue desconocida por el Juzgado Once Laboral al pretender dar aplicación analógica al CPC Art. 23. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en la L. 270/ 1996,Art. 16-2 y en el CST y SS, Art. 15 - 4 0, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial. 6 3 Radicación n.° 67273 En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los JuzgadosOnce Laboral del Circuito de Cali y Tercero Laboral del Circuito de Popayán, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el domicilio del demandado es la ciudad de Popayán; por tanto, son los jueces del Circuito de tal ciudad a quien corresponde asumir el conocimiento del proceso; mientras que el segundo, sostiene que el actor prestó el servicio en la ciudad de Cali, lugar que además corresponde al de su domicilio, motivo por el que el trámite de la misma, incumbe a los jueces de tal Municipio.

Sea lo primero señalar que en materia laboral existe norma expresa que regula el presente caso y, en tal razón no es posible acudir a las normas del C.P.C. Es así que el CPT y SS Art. 5, modificado por la L. 712/ 2001 Art. 3, establece: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

De lo anterior se tiene que la parte actora tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, entre el juez del domicilio del accionado o el lugar donde se hayan prestado los servicios, garantía de que disponen los trabajadores para demandar, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo». Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al 4 Radicación n.° 67273 presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda.

Debe señalarse que, tal y como consta en el contrato celebrado entre las partes, el domicilio de la demandada corresponde a Popayán, por lo que eventualmente, los jueces de ésta ciudad pueden conocer del litigio. Sin embargo, la demanda se instauró ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, quienes claramente también están facultados para conocer de la misma, y aunque de los hechos del libelo introductorio, se advierte que el actor también desempeñó sus funciones en varias ciudades del Territorio Colombiano entre ellas Popayán y Cali, en el acápite de competencia señaló como competente a los jueces laborales del Circuito de Cali.

Lo anterior muestra que el actor optó por el último lugar de prestación de servicios, al presentar su demanda donde lo hizo. Luego, al ejercitar su acción ante tales Juzgados Laborales excluyó automáticamente a cualquier otro que eventualmente pudiera aprehender el conocimiento del presente proceso. Así las cosas, al ser la ciudad de Cali la última de las ciudades donde desempeñó sus funciones, los jueces laborales del tal circuito, se encuentran facultados para 5 Radicación n.° 67273 conocer del asunto por lo que no erró el demandante al proponer la demanda ante tal Circuito.

En consecuencia, se decidirá que el juez competente para conocer de este asunto, lo es el del Circuito de Cali, a donde se devolverán las diligencias para que se les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ANDRÉS FELIPE RIVERA LOZANO contra LA SOCIEDAD UNIVERSITARIA POPAYÁN S.A., en el sentido de asignarle la competencia al primero de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO: INFORMARlo resuelto alJuzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán. 9 Notifiquese y cúmplase. 6 Radicación n.° 67273 RIGOBERTrp EVERRI BUENO Presidente de Sala.19 firma fir aafala4j4fica4 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLÍ: MONSALVE • SECRETARIA SALA DE CASAC1ON LABORAD Se deja constancia quo en la fecha y hora señaladas, quedo ejecutor' la prnsonte providencia. 2 6 AGO• Bogotá, D.C. il -1,.5:00po i.„, wi 17 451 Notificó el auto anterior por anoteeiOn en estado N°: Hey: 21 ASO. 2014 JI