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AL4801-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74529 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AL4801-2016 Radicación n° 74529 Acta 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA BERNUBIA MARMOLEJO CARDONA adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, María Bernubia Marmolejo Cardona demandó a Colpensiones, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, la reliquidación de las mesadas ordinarias y extraordinarias de la pensión de sobrevivientes que le fuere reconocida el 24 de abril de 2014, los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la L. 100/1993 y/o la indexación y las costas del proceso (fls. 1 y 5).

Dicho despacho, en auto de fecha 25 de febrero de 2016, declaró su falta de competencia para conocer de la acción, al considerar que de acuerdo con el art. 11 del C.P.L. y S.S., el domicilio principal de Colpensiones es Bogotá de conformidad con el art. 3° del D. 4488/2009 y, adicionalmente, por cuanto la accionante agotó la reclamación administrativa ante la Seccional de dicha entidad en Buga, lugar en el que además fue reconocida la pensión de sobrevivientes lo que afirmó, se acompasa con el criterio establecido por esta Corporación, pues haría más ágil el trámite del asunto en tanto es allí donde reposa el expediente administrativo.

En consecuencia, envió las diligencias a la referida ciudad (fl. 36 a 37). Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante providencia calendada 12 de abril de 2016, este se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia. Para ello, refirió que la reclamación administrativa no fue realizada en la ciudad de Buga, toda vez que de los documentos obrantes en el plenario se evidencia que ésta se agotó en la ciudad de Palmira por lo que son los jueces de tal Circuito los competentes para conocer del asunto (fl. 41 a 42).

CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el art. 16-2 de la L. 270/1996, y en el art. 15 - 4º C.P.L. y SS, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial. En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Séptimo Laboral del Circuito de Cali y Primero Laboral del Circuito de Buga, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que de conformidad con el art. 11 del C.P.L. y S.S., el domicilio principal de Colpensiones es Bogotá y, adicionalmente, la accionante agotó la reclamación administrativa ante la Seccional de dicha entidad en Buga, lugar en el que además fue reconocida la pensión de sobrevivientes lo que se acompasa con el criterio establecido por esta Corporación, pues haría más ágil el trámite del proceso en tanto es allí donde reposa el expediente administrativo; mientras que el segundo sostiene que la reclamación administrativa no fue agotada en dicha ciudad sino en Palmira, por lo que son los jueces de tal Circuito los competentes para conocer del mismo.

Pues bien, en primer lugar, resulta pertinente precisar que, la actora instauró acción contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como entidad que asumió las funciones del liquidado Instituto de Seguros Sociales respecto del régimen pensional de prima media con prestación definida, creada por el art. 155 de la L. 1151/2007, por lo que se tendrá en cuenta el marco normativo que regula el funcionamiento de esta última entidad, que al igual que la anterior, conforma el Sistema de Seguridad Social Integral.

Pues bien, el art. 11 del CPT y SS, modificado por el art. 8 de la L. 712/2001, prevé: Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ( ) De acuerdo con lo anterior, cuando la acción se dirija contra una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, como en el presente asunto, por regla general el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o, en su defecto, el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.

Ahora bien, tal y como lo afirmó el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali esta Sala de la Corte venía aceptando que en tratándose de reliquidaciones pensionales e incrementos pensionales, la competencia para conocer del litigio radicaba en el juez del lugar donde fue reconocida la pensión, en tanto que aquellas, tienen una relación inescindible con la pensión reconocida.

No obstante, esta Corporación mediante providencia AL2327-2016, varió el criterio que hasta entonces había sostenido, e indicó que para determinar la competencia en procesos seguidos contra entidades de seguridad social, en los que se pretenda la reliquidación, el reajuste o el incremento de la pensión, ya no interesa el lugar donde se hubiera reconocido la prestación, sino el lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el domicilio de la entidad accionada a elección del actor tal y como lo prevé el art. 11 del C.P.L. y de la S.S. Así las cosas, en cuanto al domicilio de la convocada a juicio, se tiene que de conformidad con el art. 3° del D. 4488/2009, « La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, tiene por domicilio principal la ciudad de Bogotá, D. C., pero podrá adelantar actividades en desarrollo de su objeto en todo el territorio nacional».

Igualmente, se evidencia que de acuerdo con la documental obrante a folio 6 del expediente la promotora del litigio agotó la reclamación administrativa en la ciudad de Palmira y no en Buga como lo afirmó el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali. No obstante, la accionante optó por presentar la demanda ante el Circuito de Cali, cuando tal municipalidad no corresponde a ninguno de los factores territoriales de competencia descritos, de donde se infiere que no tiene competencia para dirimir el presente conflicto.

Por lo anterior, resulta necesario verificar la intención de la actora en punto a la escogencia que realizó respecto al juez competente. Así pues, de la lectura atenta del escrito inaugural, se tiene que aquélla, estableció en el acápite correspondiente que la competencia se determinaría por «el lugar en donde se adelantó la reclamación administrativa» que, como quedó visto, para el caso específico lo es la ciudad de Palmira.

Por lo anotado y en procura de los derechos de las partes, de la economía procesal y de la efectividad de los derechos, se remitirá el proceso a la oficina de reparto de Palmira para que sea asignado a los jueces laborales del circuito de esa misma ciudad. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR que la competencia radica en los Juzgados Laborales del Circuito de Palmira. SEGUNDO.- ORDENAR el envío de las presentes diligencias a la oficina de reparto de la ciudad de Palmira, a fin de que sean repartidas ante los Jueces Laborales de tal Circuito.

TERCERO: INFORMAR lo resuelto a los Juzgados Séptimo y Primero Laborales del Circuito de Cali y Buga, respectivamente. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 3