SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL480-2026 Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00327-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 27 de mayo de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 27 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que MARTHA EDITH DURÁN BOHÓRQUEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.
Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00327-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Martha Edith Durán Bohórquez instauró demanda ordinaria contra Colpensiones, Protección SA y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de los saldos de la cuenta individual, cotizaciones legales y voluntarias, bonos pensionales, sumas adicionales, «frutos e intereses», «comisiones», gastos de administración y aportes al fondo de solidaridad pensional.
Mediante sentencia de 23 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió (f.os 444 al 447 del c. Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de[l] régimen del (sic) régimen (sic) de prima media con prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la señora MARTHA EDITH DUR[Á]N BOH[Ó]RQUEZ de acuerdo a lo motivado por lo que se ordena su retorno a COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a transferir y trasladar a COLPENSIONES la totalidad de saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados con cargo a sus propios recursos por ser la AFP actual del demandante[.]
TERCERO: CONDENAR a PROTECCION S.A y PORVENIR S.A. a transferir a COLPENSIONES las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración por el periodo en que la actora permaneció afiliada en cada una de dicha[s] administradoras [con] cargo a sus propios recursos. Así como las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00327-01 SCLAJPT-06 V.00 3 discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen1(sic)[.] [ ]. Al resolver el recurso de alzada que Porvenir SA y Colpensiones elevaron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de proveído del 27 de febrero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la sentencia de primer grado (f.os 2 al 21 del c.2 Tribunal).
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por medio de auto de 27 de mayo de 2025. El Tribunal fundamentó su decisión en que los recursos que se ordenó trasladar, como cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales, reajustes, son exclusivamente propiedad del demandante y no forman parte del patrimonio de la AFP, por lo que dicha orden no les genera un perjuicio económico a las administradoras privadas.
Señaló que el único posible agravio sería el derivado de los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y los recursos destinados al fondo de garantía de pensión mínima, todos estos valores debidamente indexados. Sin embargo, al no haberse aportado prueba alguna que permitiera calcular dichos montos, no acreditaron un perjuicio que supere los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00327-01 SCLAJPT-06 V.00 4 (SMMLV) requeridos para recurrir en casación (f. os 213 al 216 del c.2 Tribunal).
Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso reposición y, en subsidio, queja. Sostuvo que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse a la administradora trasladar los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado.
Agregó que la referida providencia estableció la improcedencia de incluir en la condena la devolución de los gastos de administración, los porcentajes de primas de seguros y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, y mucho menos de forma indexada. Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación. Destacó que el interés económico de la recurrente radica únicamente en los gastos de administración, los valores deducidos por los aportes relacionados con seguros previsionales y el fondo de garantía de pensión mínima, indexados y con cargo a sus propios recursos, valores que no se demostró que superen los ciento veinte (120) SMMLV.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 227 a 229 del c.2 Tribunal). Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00327-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00327-01 SCLAJPT-06 V.00 6 de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Martha Edith Durán Bohórquez realizó cuando se afilió a Porvenir SA.
Ahora, en lo que resulta relevante para el recurso, se ordenó a la administradora el traslado con destino a Colpensiones de la totalidad de los saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, «reajustes», así como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia, en virtud de la apelación presentada por Porvenir SA sobre la totalidad de las condenas impuestas en su contra, así como por la apelación y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones. En ese sentido, el eventual interés económico para recurrir está determinado por los mencionados rubros, es decir, los saldos de la cuenta de ahorro individual, aportes, Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00327-01 SCLAJPT-06 V.00 7 rendimientos, bonos pensionales, «reajustes», así como los montos correspondientes a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con su respectiva indexación. Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando en la sentencia se dispone que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales, rendimientos financieros y reajustes, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL4139-2024).
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302- 2024).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos montos, lo cierto es que la administradora privada no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones, por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00327-01 SCLAJPT-06 V.00 8 sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, vale la pena recordar que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).
Ahora, frente al cuestionamiento de la recurrente referente a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-107- 2024, se advierte que no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De manera que el Tribunal no erró al negarle el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00327-01 SCLAJPT-06 V.00 9 el artículo 353 del Código General del Proceso la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 27 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que MARTHA EDITH DURÁN BOHÓRQUEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CCB9CA1F417E182C391DC79A01D6B2376F370FF4C7C8E73688E66AB50DD8D184 Documento generado en 2026-02-10