Micelio
AL480-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 1149 de 2007

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Deseeneestion N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL480-2023 Radicación n.° 66707 Acta 9 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de queja interpuesto por JORGE LUIS MARTÍNEZ GARCÍA contra el auto CSJ AL224-2023 de 15 de febrero del presente ario, proferido en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL y EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA SA.

I.

ANTECEDENTES Jorge Luis Martínez García llamó a juicio a la Empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. y a la Empresa Colombiana de Petróleos condenara, prestaciones - Ecopetrol S.A., con el fin de que se las solidariamente, a pagarle: los salarios, legales y extralegales e indemnizaciones SCLAIPT-06 V.00 Radicación n.° 66707 equivalentes a las devengadas por los trabajadores de Ecopetrol, teniendo en cuenta las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Unión Sindical Obrera - USO y Ecopetrol; al pago al Instituto de Seguros Sociales de las cotizaciones «reales o verdaderamente correspondientes por PENSIÓN y de manera actualizada», incluyendo los salarios en especie y las prestaciones adeudadas, de acuerdo a las percibidas por los trabajadores de Ecopetrol; a pagarle la indemnización moratoria, «las sanciones previstas en la ley por no pago oportuno de prestaciones sociales, legales y extralegales», los intereses legales «corridos», los perjuicios morales, los perjuicios a la vida de relación, la indexación; lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 29 de septiembre de 2006, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las demandadas, y las absolvió de las pretensiones de la demanda. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de octubre de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia. Interpuesto, concedido y sustentado en tiempo el recurso extraordinario de casación por el demandante, en sentencia del 20 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte resolvió NO CASAR la atacada, porque, la recurrente no demostró los desatinos jurídicos y fácticos que le endilgó y, la gravó con costas.

SCLAPT-06 V.00 2 Radicación n.° 66707 Con fecha 27 de mayo de 2022 (f.° 321-341, 344-363 cuaderno de la Corte), el representante judicial de Jorge Luis Martínez García presentó escrito de «NULIDAD PROCESAL INSANEABLE de origen CONSTITUCIONAL y legal contra la sentencia de casación laboral, en su integridad», el que fue resuelto en forma negativa en providencia CSJ AL2648-2022 de 22 de junio de la presente anualidad (f.° 410-413 cuaderno de la Corte).

Posteriormente, el 25 de julio del ario que pasó, presenta nueva petición de «NULIDAD INSANEABLE de origen CONSTITUCIONAL y reglamentario (art. 123 y 230 CN// art 140 CPC, con base en art 15 Ley 1149 de 2007)0 (f.° 416-419, 424-432 y 436-439 cuaderno de la Corte), que fue negada en auto adiado de 11 de octubre de 2022 (f.° 444-447 cuaderno de la Corte), en el que, además, se dejó sin valor y sin efecto la condena en costas impartida en sentencia CSJ SL427-2019, en contra del demandante.

Con fecha 16 de octubre de 2022, la parte actora solicitó adición del proveído inmediatamente anterior, pues, en su decir, esta Sala no se pronunció sobre la «NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LA PRUEBA OBTENIDA CON VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO», complementación que sustenta señalando que en aquella decisión se pasó por alto, con violación de los artículos 2 y 228 de la CN, los derechos sustanciales del trabajador demandante que se sustentan en el artículo 4 del Código de Petróleos que «en forma directa y clara, dispone que el TRANSPORTE DE PETRÓLEOS SCLA3PT-06 V.00 3 Radicación n.° 66707 corresponde a la INDUSTRIA DEL PETRÓLEO; debido a lo cual no puede ser atribuida a la industria del transporte; y es evidente que ello otorga DERECHO SUSTANCIAL al trabajador/ demandante a que el análisis dela(sic) CS de J en casación sea adecuado en ese sentido, pero no lo fue por parte de la CS de J» (Resaltado del texto), la que se decidió en auto CSJ AL5329-2022 adiado de 23 de noviembre de 2022, en el que se negó la adición solicitada y se ordenó compulsa de copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, con el fin de que se investigue la conducta del apoderado judicial de Jorge Luis Martínez García. Con posterioridad, reclama nuevamente complementación del proveído anterior aduciendo que en él la Sala omitió presentar la «MOTIVACIÓN DEMOSTRATIVA exigida por los derechos sustanciales fundamentales y humanos, la Constitución y la ley (sent SU-635 de 2015), entre ellos el DEBIDO PROCESO», solicitud que fue resuelta en proveído CSJ AL065-2023 de 24 de enero de 2023, en el que se dispuso estarse a lo resuelto en auto CSJ AL5329- 2022 calendado de 23 de noviembre de 2022 (negrilla del texto).

El 30 de enero de 2023, el promotor del juicio interpone recursos de reposición y súplica contra el proveído anterior, los que sustenta indicando que el Código General del Proceso resulta inaplicable al presente proceso y que, por el contrario, la norma llamada a regirlo es el Código de Procedimiento Civil SCLAJPT-06 V.00 4 Radicación n.° 66707 de conformidad con lo consagrado en el artículo 15 de la Ley 1149 de 2007 que «dispuso EXPRESAMENTE la vigencia del CPC (Código de Procedimiento Civil) en los asuntos procesales LABORALES; generando así un RÉGIMEN DE TRANSICIÓN y de ULTRACTIVIDAD específico para los procesos laborales que se hubieren INICIADO ANTES de la aplicación gradual de la Ley 1149 de 2007», petición que fue resuelta en auto CSJ AL224-2023 en el que no se repuso la providencia impugnada y se rechazó por improcedente el recurso de súplica (subraya con negrilla en el original).

En esta oportunidad, la parte actora interpone «recurso de QUEJA por denegación de la súplica (apelación) interpuesta de SÚPLICA (sic) (contra el proveído OMISIVO, TERGIVERSADOR y ABIERTAMENTE ILEGAL E INCONSTITUCIONAL de fecha 15 (quince)febrero de 2023 (dos mil veintitrés), para que sea revocado y se acceda a tramitar el recurso de súplica» (negrilla y subrayado del original).

Afirma que la Sala «se apoya inconstitucional e ilegalmente» en el Código General del Proceso cuando las normas procedentes son las del Código de Procedimiento Civil, «para denegarse a tramitar el INCIDENTE DE NULIDAD procesal de origen constitucional planteado por el trabajador demandante sobre la sentencia de casación proferida, así como el incidente de nulidad constitucional de pleno derecho de la prueba, por violación del debido proceso» (resaltado en subraya en el original).

SCLAWT-06 V.00 5 Radicación n.° 66707 Asegura: [ ] las regulaciones del Código de Procedimiento Civil sobre RECURSO DE SÚPLICA (que son las real y notoriamente las aplicables) en este proceso de la referencia, iniciado ANTES de ser dictada la ley laboral #1149 de 2007 (PREVALERTE frente a las normas del CGP/ /art 20 - veinte- del Código Sustantivo del Trabajo), NO RECHAZAN AL RECURSO DE SÚPLICA propuesto por la parte trabajador/ demandante, pues difieren frontalmente de las del CGP y permiten plenamente emplear dicho recurso en este caso; en efecto, así dispone el articulo 363 (trescientos sesenta y tres) del Código de Procedimiento Civil (CPC) al respecto del recurso de SÚPLICA.

Así que el rechazo del recurso de SÚPLICA es doblemente ilegal y ABUSIVO por parte de la CS de J -sala de descongestión laboral, sin sustento jurídico adecuado y sin MOTIVACIÓN realmente procedente que se atenga a las normas vigentes del art 15 Ley laboral 1149 de 2007 y del C de Procedimiento Civil, pues las del CGP nos on (sic) aplicables y de manera destellante (negrilla del texto).

II. CONSIDERACIONES En materia laboral el recurso de queja está reglamentado en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; este último determina que procederá «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación». Así mismo, el numeral 3 del artículo 15 ibídem, faculta a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación para conocer del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso extraordinario de anulación. SCLAJPT-06 V.00 6 Radicación n.° 66707 No obstante lo normado en las disposiciones citadas, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto adjetivo laboral, el que se limita tan solo a prever la procedencia del mismo, por lo que los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución, en virtud remisión expresa del artículo 145 del ordenamiento procesal en cita, son los contemplados en artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, codificación vigente al momento de su interposición. El artículo 353 ibídem consagra que «el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación»; por ello, ha de entenderse que dicho recurso mantiene su naturaleza subsidiaria, y prosigue la norma en cita: «Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente».

En las condiciones del sub lite, el recurso de queja no está llamado a prosperar en tanto, como lo refiere el mismo recurrente, se dirigió contra el auto que rechazó por improcedente el de súplica, providencia contra la que, como viene de verse, no resulta susceptible de interposición, razón por la cual, la única decisión a la que puede arribar la Sala es a la de su rechazo.

SCLAJPT-06 V.00 7 Radicación n.° 66707 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de queja interpuesto.

SEGUNDO: En firme el presente proveído, vuelva el proceso al Tribunal de Origen. Notifiquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P DA SÁNCHEZ SCLAIPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105005200400017-01 RADICADO INTERNO: 66707 RECURRENTE: JORGE LUIS MARTÍNEZ GARCÍA OPOSITOR: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., ECOPETROL SA - GRUPO DE GESTIÓN MAESTRA DE DATOS PERSONAL DE ECOPETROL MAGISTRADO PONENTE: DRA.JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24/03/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 040 la providencia proferida el 22/03/2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29/03/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22/03/2023. SECRETARIA___________________________________