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AL4799-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL4799-2024 Radicación n. ° 92357 Acta 27 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de reposición que la apoderada judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP interpuso frente al auto proferido el 26 de junio del año que avanza, que aprobó la liquidación de costas impuesta al resolver la revisión que aquella entidad formuló contra la sentencia emitida el 23 de enero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que modificó la dictada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad el 8 de mayo de 2017, dentro del proceso ordinario laboral instaurado en su contra por LUIS FERNANDO RUBIANO ARIZA.

Radicación n.° 92357 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL978-2024, esta Sala de la Corte declaró infundadas las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, formuladas por la UGPP contra la sentencia referida, entidad a la que le impuso el pago de las costas procesales. El 28 de mayo hogaño, la Secretaría de la Sala liquidó las costas en la suma de $11.800.000, conforme lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso, valor que corresponde a las agencias en derecho, sin incluir emolumento alguno por concepto de gastos judiciales.

Luego, a través de proveído de 26 de junio de este mismo año, notificado por estado al día siguiente, la Sala aprobó la liquidación efectuada. Contra la anterior decisión, la apoderada de la UGPP interpuso recurso de reposición el 2 de julio posterior, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se la absuelva de tal condena. Para el efecto acotó: En efecto, para la imposición de las costas debe demostrarse que se causaron, y en el presente trámite para la parte demandada no hay comprobación de tal circunstancia, por lo que no habría lugar a la imposición de condena en costas.

De otra parte, si bien es cierto el mismo artículo 365 ibidem, en su numeral primero se señala que la parte vencida está llamada Radicación n.° 92357 SCLAJPT-10 V.00 3 a ser condenada en costas, este debe ir en concordancia con lo dispuesto en el numeral octavo, es decir, que la condena está sujeta a la comprobación de la causación de las costas para determinar si existe lugar a condenar por tal concepto.

Aunado a lo anterior, se debe tener presente que, en este asunto se intentaba válidamente el ejercicio de la acción de revisión contra la decisión judicial que impuso al tesoro un pago periódico que considera excede lo debido, actuación en el que se discutieron asuntos de interés público, por lo que no hay lugar a la imposición de costas. […] En efecto, la acción de revisión ejercida que se encuentra contenida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, busca precisamente la revisión de aquellas decisiones judiciales que afecten el erario como la que nos ocupa, lo que a todas luces resulta ser un tema de interés público y que de acuerdo a lo reglado en el artículo 188 del CPACA, no da lugar a imposición de costas.

Corresponde entonces a la Sala, corregir dicha situación, en el sentido de indicar que como quiera que la acción extraordinaria de revisión lo que busca es la protección de un interés público como lo es la salvaguarda de los recursos comprometidos por la pensión ordenada en trámite judicial que dio origen a la sentencia recurrida, no es posible imponer costas en el asunto.

Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, no se recibió oposición. II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe Radicación n.° 92357 SCLAJPT-10 V.00 4 formularse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar.

En el presente caso, la decisión judicial controvertida se notificó por anotación en estado el 27 de junio de la presente anualidad y el recurso se interpuso el 2 de julio siguiente, por lo que fue presentado dentro del término legal. Ahora bien, esta Sala ha indicado que, según lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso […] revisión que haya propuesto».

Dicho precepto no establece distinción cuando la discusión recae en asuntos de interés o patrimonio público, como reza el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y argumenta la UGPP, ya que la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que tal mandato no es aplicable en materia laboral, por cuanto el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social autoriza la aplicación de normas análogas del mismo código o, en su defecto, las del Código General del Proceso (CSJ AL1213–2024).

Por otra parte, el numeral 4.° del artículo 366 ibidem dispone: Radicación n.° 92357 SCLAJPT-10 V.00 5 Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

En ese sentido, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de Acuerdo n.° PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, dispuso que las agencias en derecho, en los recursos extraordinarios laborales, podrán fijarse entre 1 y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De acuerdo con ello, en sesión ordinaria de 24 de enero de 2024, esta Sala fijó su valor en $11.800.000, suma acorde a los casos en los cuales una entidad pensional acude en revisión. Ahora, frente al argumento de la impugnante relativo a que las costas no se causaron, se advierte que el abogado de la parte opositora presentó réplica a la revisión presentada, lo que dio lugar a que incurriera en gastos de apoderamiento, aspecto que denota la necesidad de su imposición, conforme al numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, que reza: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, la decisión confutada no se repondrá. Radicación n.° 92357 SCLAJPT-10 V.00 6 Por último, se tendrá en cuenta la renuncia al poder presentada por la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, como apoderada de la UGPP, conforme a los documentos anexos de la actuación 32 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV, en tanto cumplió la exigencia consagrada en el inciso 4.° del artículo 76 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de 26 de junio del año que avanza, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas realizada al interior de las presentes diligencias.

SEGUNDO: Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, como apoderada de la UGPP, conforme a los documentos anexos a la actuación 32 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.

TERCERO: Por Secretaría, ARCHÍVESE el expediente. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F5DE093CA3171155FDB6D03204109A3A4D5E48E2FDA1B784567DDBABD1700B66 Documento generado en 2024-09-02