CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69040 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente AL4796-2019 Radicación n.° 69040 Acta 39 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de reposición que interpuso A TIEMPO SERVICIOS LTDA., contra el auto AL2852-2019, que profirió esta Sala, el diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que adelanta RAFAEL TOBÍAS RHENALS AYALA contra la sociedad recurrente y SEATECH INTERNACIONAL INC y las personas naturales JORGE VÉLEZ PAREJA Y HERNÁN VÉLEZ PAREJA.
I.
ANTECEDENTES El 1 de agosto de 2019 la parte demandada A Tiempo Servicios Ltda., interpuso recurso de reposición contra el auto AL2852-2019 por medio del cual la Sala declaró la nulidad de todo lo actuado en casación e inadmitió el recurso extraordinario de casación a dicha sociedad y ordenó devolver el expediente al tribunal de origen, y para ello argumentó lo siguiente: No se discute en este momento que, desde lo procesal, mi cliente no interpuso regularmente recurso de apelación contra la sentencia que en su momento profiriera el juez original en el presente litigio.
Entre las aquí codemandadas, no obstante, desde la propia configuración de la demanda al perseguirse la imposición de condenas de manera solidaria frente a las codemandadas, se avizoró la conformación de un litisconsorcio cuasinecesario. Si ello es así, con mucha mayor claridad en el régimen del C.P.C. que ha regido el desenvolvimiento de este proceso desde las instancias, mi mandante podría, como en efecto aquí ha sucedido, interponer y sustentar el recurso extraordinario, aprovechándose de la alzada que pusiera la también llamada a juicio.
(subrayado de la sala) En los términos anteriormente planteados, procede la Sala a resolver el presente recurso. II. CONSIDERACIONES Para dar respuesta al recurso de reposición, debe recordarse que el ad quem determinó que para el caso bajo estudio se debía aplicar lo consagrado en el artículo 34 del CST, que estatuye lo siguiente: 1. Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indenmizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
(subrayado de la corte). 2. El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
De lo anterior cabe resaltar que la figura de la solidaridad contenida en dicha normativa, opera para garantizar el cumplimiento de las acreencias laborales a favor del trabajador, permitiendo que cuando el beneficiario de la obra satisfaga la obligación laboral, pueda entonces repetir contra el contratista o empleador. Para tal efecto, conviene traer a colación lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL653-2013, rad. 52109, en la que se puntualizó: « Para responder todos y cada uno de los fundamentos del cargo en estudio basta con suficiencia transcribir la sentencia proferida por esta misma Sección de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 15 de septiembre de 1993, en proceso similar al presente, con radicación Nº 5.898, con ponencia del mismo suscrito Magistrado.
En dicho proveído la Corporación, haciendo un desarrollo completo del instituto de la solidaridad - que es el título invocado para vincular obligacionalmente a la sociedad demandada - negó idéntica petición a la aquí invocada, apoyándose, además, en pronunciamiento hecho por la misma Sección en igual sentido del 24 de agosto de 1993, Radicación Nº 4.516.
No sobra advertir a la hora de ahora que esta misma Sección produjo otra sentencia acogiendo iguales fundamentos de orden jurídico y que la Sección Segunda, en pretérita ocasión había sentado los mismos razonamientos aquí memorados, en sentencia del 10 de septiembre de 1981, radicación Nº 8.103, con ponencia del Dr. Juan Hernández Sáenz. “En efecto, pues, dijo esta Sección de la Sala Laboral de la Corte en la aludida sentencia del 15 de septiembre de 1993: “"Para resolver el punto cardinal del ataque, relativo a la infracción, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 3º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, que subrogó el 34 del Código Sustantivo del Trabajo, y 1º del Decreto Extraordinario 284 de 1957, estima la Corte pertinente hacer las siguientes precisiones: "1.
La forma normal de establecerse las obligaciones en la vida de relación de los seres humanos es aquella que involucra a un ACREEDOR, portador del poder de exigir una conducta, que es en lo que consiste el crédito, y a un DEUDOR, portador del deber de observar o cumplir dicha conducta de dar, hacer o no hacer algo, que es lo que constituye el débito.
"2. Sin embargo hay ocasiones en que la obligación, abstracción hecha de su fuente, implica a más de una persona, ya desde el punto de vista del crédito, ora desde el del débito, o desde el de ambos: son las obligaciones plurisubjetivas o subjetivamente complejas de que habla la doctrina y que la ley contempla en el artículo 1495 del Código Civil, al decir que 'cada parte puede ser de una o de muchas personas.' "3.
Cuando se presenta este caso -el de la complejidad subjetiva de la obligación- la regla general, en nuestro ordenamiento jurídico, es la que del objeto de la obligación es satisfecho a cada acreedor o por cada deudor en proporción a su parte o cuota en él. Así se desprende del artículo 1568 del Código Civil, conforme al cual 'en general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda y cada uno de los acreedores, en el segundo, solo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito'; y lo reitera el 1583, ibídem, al expresar: 'Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede solo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya.' Son las obligaciones simplemente conjuntas, que para algún sector de la doctrina deben más propiamente denominarse disyuntivas.
"4. Mas por excepción, ya insinuada en las disposiciones legales transcritas, la obligación subjetivamente compleja puede ser pagada en su totalidad a uno cualquiera de los acreedores o exigida de igual forma a uno cualquiera de los deudores. Esta especial circunstancia deriva, entonces, de la indivisibilidad del objeto, de donde surgen las obligaciones indivisibles, o de la disposición de la ley, del testador o de las partes, que imponen que un objeto divisible no pueda ser pagado o exigido por cuotas o partes, sino que cada deudor esté obligado al pago total de la deuda o cada acreedor pueda exigir la misma en su integridad, son las obligaciones solidarias.
"5. Contrayendo el examen a estas últimas, que convienen específicamente al caso de autos, se tiene, entonces, que la solidaridad es una modalidad de las obligaciones plurisubjetivas y de objeto divisible, que implica excepción al principio general de ser simplemente conjuntas las que tienen tales sujetos y objeto. Son, pues, solidarias las obligaciones 'que aunque tengan un objeto divisible, dan a cada acreedor el derecho de exigir o imponen a cada deudor la obligación de pagar la totalidad', como las define Eugéne Gaudement con gran sencillez y concisión. O, para usar la expresión propia de nuestra ley: 'pero en virtud de la convención, el testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum.
La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley' (artículo 1568 del Código Civil, incisos 2 y 3). "6. Tanto la ley como la doctrina desarrollan en extenso los efectos de la solidaridad pasiva tanto desde el punto de vista de las relaciones del acreedor con los codeudores (vinculum), como de las de éstos entre sí (commodum).
Para los efectos de la especie de esta litis no es necesario particularizar mayormente sobre dichas relaciones, salvo por lo referente a uno de los efectos del commodum, y es el relativo a que, extinguida la deuda por pago o alguno de los medios equivalentes al mismo, el deudor que lo hace 'queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda', según lo estatuye el inciso 1º del artículo 1579 del Código Civil, en armonía con el ordinal 3º de su artículo 1668.
"7. El Código Sustantivo del Trabajo no contiene disposiciones que consagren un sistema distinto de la institución de la solidaridad, pero ni siquiera normas que modifiquen el del derecho común. Por tal razón, cuando aquél se refiere a ella hay que entenderla en el contexto general en que el derecho Civil la concibe, desde el punto de vista de su estructura y de sus efectos.
"8. En este orden de ideas debe ubicarse, entonces, la solidaridad que consagra el artículo 3º del D.L. 2351 de 1965, subrogatorio del 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos: "'1. Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes o intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.' (Subrayas de la Corte).
"Y debe entenderse, entonces, que como de la solidaridad se trata, la hipótesis del artículo transcrito necesariamente supone pluralidad de sujetos deudores ('el contratista independiente' y 'el beneficiario del trabajo o dueño de la obra' en el ámbito de cuya actividad normal encuadra el servicio del trabajador acreedor), y un objeto divisible, como lo es normalmente el de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo dependiente.
"9. Y de que la solidaridad se trata sí que no queda la menor duda cuando al final de lo transcrito, sin modificar el sistema del derecho común, reitera el efecto principal del commodum al señalar que cuando el beneficiario del trabajo o dueño de la obra satisfaga la obligación debida al trabajador repita contra el patrono de éste -el contratista independiente- lo que le pagó por tal concepto.
Del mismo modo, resulta útil recordar que la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 34893, sobre la hermenéutica del precitado artículo 34 del CST, sostuvo: La solidaridad laboral entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente, inspirada en el sentido proteccionista que distingue al Derecho de Trabajo, arraigado desde su propia génesis, y consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, encuentra su razón de ser en impedir que el convenio con un contratista independiente para la ejecución de una obra o la prestación de servicios se convierta en un medio al que acudan las empresas, con el propósito de evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales.
De manera que la responsabilidad solidaria irrumpe cuando una actividad, directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa, se contrata para que la preste un tercero, que, a su turno, emplea trabajadores. Sin duda, la consagración de la solidaridad laboral traduce que el empresario ha de desarrollar su designio empresarial directamente y con utilización de sus propios trabajadores.
Pero si decide hacerlo a través de la contratación con un tercero, que a su vez se vale de trabajadores dependientes por él contratados, el legislador ha establecido que el beneficiario o dueño de la obra resulte responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho esos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, como que, en últimas, termina por beneficiarse del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de su renglón económico.
De tal suerte que la solidaridad laboral se configura cuando el objeto del contrato celebrado entre el dueño de la obra y el contratista independiente recae sobre una de las tareas u operaciones que comprenden la actividad económica del primero, es decir, se trata de una labor que el beneficiario del servicio estaría en condiciones de cumplir por pertenecer al campo de su especialidad u objeto social.
No escapa al criterio de la Corte la complejidad que envuelve la determinación de la solidaridad laboral del beneficiario o dueño de la obra respecto de las obligaciones laborales del contratista independiente, en tanto que exige el análisis de situaciones particulares que dificultan la fijación de una regla general de lo que en cada caso específico debe entenderse por labores extrañas a las normales de la empresa o negocio del beneficiario de la obra, que es, como se sabe, el elemento fundamental para concluir en la existencia de la aludida solidaridad laboral.
La Corte ha precisado algunas pautas, a fin de establecer si la actividad del contratista independiente es o no extraña a las normales del beneficiario o dueño de la obra. Al punto, ha adoctrinado que no basta que entre la actividad económica que desarrolla el contratista y la del beneficiario o dueño de la obra exista una simple relación indirecta o alguna semejanza, en tanto que, como es apenas natural, no es suficiente que aquélla haga parte de la vida empresarial del beneficiario, sino que debe estarse frente a una actividad ciertamente distintiva del negocio, esto es, directamente relacionada con el renglón económico principal.
En esa perspectiva, ha explicado igualmente, que no basta que con la actividad que desarrolla el contratista independiente se cubra una necesidad específica, propia del beneficiario de su trabajo, sino que es menester que aquélla, en realidad, constituya una función normalmente desarrollada por el beneficiario, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico, como desarrollo de su designio empresarial.
En la específica ocurrencia de autos, esa necesaria correspondencia entre las actividades del contratista y las del beneficiario de su trabajo logró demostrarse, por cuanto que, la fabricación y montaje de tubería y accesorios de un tramo de la línea de escape en el área de evaporación, de la maquinaria y equipos de propiedad de Ingenio La Cabaña S.A., sirve de apoyo a su negocio, y constituye parte esencial de la misma, toda vez que es soporte para el cabal desarrollo de su principal objeto social, cual es la actividad agroindustrial para toda clase de derivados de la caña de azúcar, mediante los diversos procesos de transformación de cañas propias o de terceras personas.
Por lo anterior advierte la Sala, que no le asiste razón a la recurrente frente a la existencia de un litisconsorcio cuasinecesario, toda vez que para el Tribunal se está frente a la figura de la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST, la cual habla de la existencia de una pluralidad de deudores, en específico son: el contratista independiente y el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, que tienen una obligación frente al trabajador en su calidad de acreedor, por lo que, para el presente caso al ser condenadas Seatech International INC y A Tiempo Servicios Ltda. de manera solidaria, posibilita al trabajador, Rafael Tobías Rhenals Ayala a efectuar el cobro a cualquiera de estos deudores, y a su vez faculta a este deudor que paga a repetir contra el otro deudor.
Se concluye entonces que quien procuró la casación del fallo de segundo grado fue uno de los deudores solidarios, esto es, la sociedad codemandada A Tiempo Servicios Ltda., que bajo la normativa en que se definió la solidaridad (artículo 34 CST), no puede considerarse como un litis consorcio cuasinecesario y, en tales circunstancias, para poder recurrir en casación, esta parte debía tener interés económico y jurídico, que se mide por el monto de las condenas impuestas en las instancias, ello en relación, con la inconformidad planteada en el recurso de apelación y, como quedó visto en este asunto no se satisfizo esta exigencia, por ende, el mismo fue declarado desierto por el a quo.
En ese sentido, se concluye que las condenas impuestas en primera instancia a la citada empresa no fueron objeto de reparo y, en consecuencia, dicha sociedad no tenía interés jurídico para recurrir en casación por haberse conformado con esa determinación, tal como se determinó en el auto objeto de recurso de reposición, máxime, que como quedó explicado en dicho proveído en el sub litem no tiene cabida la figura de la apelación adhesiva consagrada en el artículo 353 del CPC hoy 322 CGP al no tener aplicación en nuestro estatuto laboral procesal, normatividad invocada por la parte impugnante para que se le admita el recurso extraordinario, que como quedó definido, no era procedente conceder.
Por todo lo expresado, no se repone el auto impugnado, en consecuencia, se mantiene incólume lo allí decidido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de 17 de julio de 2019, que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 4 de marzo de 2015, por medio del cual se admitió el recurso de casación que interpuso la parte demandada A TIEMPO SERVICIOS LTDA. y como consecuencia de ello, el mismo se inadmitió.
SEGUNDO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral tercero de dicho proveído, devolviendo el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 PAGE 10