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AL4793-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1818 de 1998Ley 1149 de 2007Ley 1563 de 2012Ley 1563 de 2013

gerillea- 7541nber Clyremei• def.viwa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL4793-2014 Radicación n.° 65942 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte respecto al recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA E.S.P. - «SINTEtAEPA», por conducto de apoderado especial, contra el Laudo Arbitral de fecha 26 de marzo de 2014, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la organización recurrente y la entidad EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA E.S.P. Radicación n.° 65942 I.

ANTECEDENTES Para dirimir el conflicto colectivo de trabajo que se presentó entre la entidad EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA E.S.P - «SINTRAEPA», el Ministerio del Trabajo, mediante resoluciones nos. 2590, 3614 y 5215, del 24 de julio, 3 de octubre y 20 de diciembre de 2013, respectivamente, ordenó la constitución e integración de un Tribunal de Arbitramento.

Una vez se surtió el trámite arbitral, el Tribunal, el 26 de marzo de 2014, profirió el respectivo Laudo el cual fue notificado personalmente a la empresa y al sindicato, el 26 de marzo de esa misma anualidad. Mediante escrito del 31 de marzo de 2014, el apoderado de la organización sindical SINTRAEPA interpuso y sustentó ante el mismo tribunal recurso de anulación dentro de los tres (3) días siguientes.

Mediante auto del 7 de abril de 2014, el Tribunal de Arbitramento concedió el recurso de anulación impetrado y dispuso el envío del expediente a esta Corporación II. CONSIDERACIONES Con fundamento en el artículo 164 del Decreto 1818 de 1998 y ante el «vacío legislativo» del artículo 143 del CPT y SS, esta Sala mediante auto CSJ SL, 5 Feb 2008, rad. 2 Radicación n.° 65942 34622, había indicado que la sustentación del recurso de anulación debía surtirse ante la Corporación en el plazo de 5 días, seguido lo cual debía darse traslado a la parte contraria por otro igual número de días para que presentara sus alegaciones.

Sin embargo, tal criterio fue revaluado recientemente con ocasión de la expedición de la Ley 1563 de 2012, y en su lugar, se retomó la tesis según la cual el plazo para interponer y sustentar el recurso de anulación es de tres días, contados a partir de la notificación del laudo, lo cual debe hacerse para ante el Tribunal de Arbitramento respectivo, como requisito previo a la remisión del expediente a esta Corporación (AL2314-2014); al respecto, dijo la Corte: La Sala mediante auto CSJ SL, 5 Feb 2008, rad 34622, recogió el criterio según el cual el término para interponer y sustentar el recurso de anulación contra laudos arbitrales es de tres días.

En su lugar, con fundamento en el artículo 164 del Decreto 1818 de 1998 y ante el «vacío legislativo» del artículo 143 del CF7' y SS en cuanto al plazo para sustentar el recurso, indicó que debe hacerse ante la Corporación en el término de 5 días, seguido lo cual debe darse traslado a la parte contraria por 5 días para que presente su alegato.

Sobre el particular, reflexionó la Corte: No obstante el anterior precedente jurisprudencial, al realizar la Sala un nuevo examen, en torno a la exigencia de sustentar el recurso de anulación, y el término que dispone el recurrente para hacerlo, observa sobre la necesidad de rectificar ese criterio ya expuesto, en lo que tiene que ver con el término de sustentación, pues la falta de regulación sobre el tema así lo impone.

Pertinente resulta acudir, entonces, al artículo 8° de la Ley 153 de 1887, que establece que "cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho", preceptiva ésta que se muestra útil para resolver el asunto, en la medida en que da la 3 Radicación n.° 65942 posibilidad de remisión a disposiciones que regulan los mecanismos alternativos de solución de conflictos, esto es, al Decreto 1818 de 1998, con el fin de subsanar la falta de disposición expresa que precise la obligación de sustentar el recurso de anulación en materia laboral y el término de que dispone el recurrente para hacerlo.

Además, atendiendo el principio universal del derecho, que consagra que, "donde existe la misma razón de hecho debe existir la misma disposición en derecho", situación que encaja perfectamente en el asunto debatido. El Decreto 1818 de 1998, estatuto que gobierna los mecanismos alternativos para la solución de conflictos, entre los cuales se encuentra el del arbitraje, en el artículo 164 dispone, que "En el auto por medio del cual el Tribunal Superior avoque el conocimiento ordenará el traslado sucesivo por cinco (5) días al recurrente para que lo sustente, y a la parte contraria para que presente su alegato.

Los traslados se surtirán en la Secretaría. Parágrafo. Si no sustenta el recurso el Tribunal lo declarará desierto. (Las subrayas y negrillas no son del texto). En las condiciones que anteceden, la Corte estima que la disposición reproducida puede aplicarse a este asunto y, en ese orden, adopta un nuevo criterio respecto del tema examinado, en el sentido de que pese a ser necesario sustentar el recurso de anulación por abogado titulado en materia laboral, tal exigencia debe cumplirse ante la Corporación y dentro del término de traslado que debe concederse, sucesivamente, al recurrente por 5 días, y a la parte contraria para que presente sus alegatos.

Sin duda alguna que esta nueva postura de la Sala, garantiza a las partes, (empresa o sindicato) en mayor medida el derecho de contradicción, de defensa y debido proceso, para así cumplir con lo que al efecto dispone el artículo 40 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto establece, que "Los actos del proceso para los cuales las leyes no prescriban una forma determinada, los realizará el juez o dispondrá que se lleven a cabo, de manera adecuada al logro de su finalidad", al igual que el artículo 7° de la Ley 1149 de 2007, que modificó el 48 ibídem, en cuanto obliga al juez a "adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes".

De otro lado, también, el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente, aplicable al campo laboral en virtud del principio de la integración normativa, establece que "A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias " articulado que respalda, aún más, desde el punto de vista legal, el criterio que adopta la Corporación en ésta providencia (Las subrayas y negrillas no son del texto).

Pues bien, el Congreso de la República, el pasado 12 de Julio de 2012 y con vigencia a partir del 12 de octubre de la misma anualidad, expidió la Ley 1563 «por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional», la que, en su 4 Radicación n.° 65942 artículo 118, derogó en forma expresa el artículo 164 del Decreto 1818 de 1998, referente básico de la providencia mencionada, lo cual obliga a revisar el criterio expresado.

Al respecto, debe comenzar la Sala por precisar que, la Ley 1563 de 2012 no tuvo la intención de regular el arbitraje laboral, muestra de ello es que su articulado no de señas de reformas al arbitraje obligatorio o voluntario, como tampoco diga nada sobre la composición e integración de los tribunales de arbitramento en asuntos del trabajo, el procedimiento arbitral, las facultades del tribunal y su ámbito de competencia, los efectos jurídicos y la vigencia de los fallos arbitrales, entre otros aspectos de vital importancia para el Derecho Colectivo del Trabajo.

Lo anterior nos lleva a concluir que las normas sobre arbitramento laboral contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social mantienen su plena vigencia, al no haber sido derogadas expresa o tácitamente por la Ley 1563 de 2012, muy a pesar de que el artículo 119 de la referida ley señale que regula íntegramente la materia de arbitraje.

En ese contexto, el canon 143 del CPT y SS, que consagra la homologación de laudos arbitrales (hoy recurso de anuladón), se encuentra en vigor, razón por la que corresponde ahora determinar si, efectivamente en su contenido existe un vado legislativo en punto al término para sustentar el recurso de anulación, tal y como en otrora lo predicó la providencia que se impone revisar.

Dice así el citado artículo- [Anulación] de laudos de tribunales especiales. El laudo que profiera un tribunal especial de arbitramento, cuando el arbitraje fuere de carácter obligatorio, será remitido con todos sus antecedentes [a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia], para su [anulación], a solicitud de unas de las partes o de ambas, presentada dentro de los tres días siguientes al de su notificación. [La Corte], dentro del término de cinco chas, verificará la regularidad del laudo y lo declarará exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se convocó, o lo anulará en caso contrario.

Si [la Corte] hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria, devolverá el expediente a los árbitros, con el fin de que se pronuncie sobre ellas, señalándoles plazo para el efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la homologación de lo ya decidido. De la disposición transcrita se advierte lo siguiente: i) existe un término de tres días para que una de las partes o ambas, solicite al Tribunal de Arbitramento la remisión del expediente a la 5 Radicación n.° 65942 Corporación, ii) con la finalidad de que la Corte verifique la regularidad del laudo y lo declare exequible si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó. Nótese entonces cómo el trámite del recurso esta diseñado para que ante la solicitud de alguna o ambas partes presentada dentro del término de tres días, el recurso sea resuelto por la Corte, lo que se muestra como razonado y proporcionado, dada la especialidad que caracteriza a la materia laboral en su modalidad colectiva y la naturaleza de los derechos en conflicto, razón por la cual el legislador quiso establecer un procedimiento sumario en cuanto hace al trámite arbitral y el recurso de anulación, diferente al que regula el arbitramento en las áreas civil, comercial y administrativo.

Lo anterior, de cara a la reforma introducida por la Ley 712 de 2001, en la que se concibió este mecanismo como un medio de impugnación orientado a su anulación, significa que esa solicitud implica o lleva de suyo, la carga para la parte interesada de concretar los temas del laudo cuya anulación pretende, es decir, la carga de sustentar el recurso.

En consecuencia, esta Corte rectifica la postura adoptada mediante auto CSJ SL, 5 Feb 2008, rad. 34622, y retorna aquella según la cual el plazo para interponer y sustentar el recurso de anulación es de tres días contados a partir de la notificación del laudo, lo cual debe hacerse para ante el tribunal de arbitramento respectivo, corno requisito previo a la remisión del expediente a esta Corporación. Finalmente, y como quiera que la norma en estudio nada dice sobre el derecho constitucional de réplica que le asiste a la parte contraria, esta Sala, con fundamento en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo y de la seguridad social por remisión expresa del artículo 145 del CST y SS, en armonía con lo consagrado en el 40 ibídem, estima necesario fijar un término igual de tres días para que la parte contraria, si a bien lo tiene, presente sus alegaciones ante esta Corporación. En el presente asunto, advierte la Sala que el apoderado de la organización sindical interpuso y sustentó el recurso de anulación ante el Tribunal de Arbitramento dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del laudo arbitral.

En consecuencia, conforme al reciente criterio vertido en la providencia CSJ AL2314-2014, 6 Radicación n.° 65942 corresponde correr traslado a la parte contraria por igual término, a fin de que presente su réplica, si así lo considera. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Avocar el conocimiento del recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA ESP - «SINTRAEPA», contra el laudo arbitral, del 26 de marzo de 2014, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, que dirimió el conflicto colectivo de trabajo, suscitado entre el sindicato recurrente y la entidad EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA E.S.P.

SEGUNDO: De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, ORDENAR el traslado a la parte opositora EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA E.S.P., para que en un término de tres (3) días hábiles presente alegaciones, si así lo considera pertinente.

TERCERO. - Cumplido lo anterior, retórnese el expediente al Despacho para resolver lo que en derecho corresponda. Notifiquese y cúmplase. 7 AR CUELLO DERÓN UEVEDO ALGARRA ELVAS Radicación n.° 65942 RIGOBER Thircia&rb:RRI BUENO EvE Presidente de Sala CARLOS ERNESTO MOLIWA MONSALVE Se Notificó el en estado N° 21 A Hoy: El secretario: auto anterior por anotaolon SECRETARIA SALA DE CASACION LABORAL I Se deje constancia que en la fecha y hoFa señaladas, quedo 1 ecuto 20 nada la prcisente providencia. 2 6 66 Bogotá, D.C. Stx>P0 tes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrado Ponente Radicación No. 65942 SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA E S P. "SINTRAEPA E.S.P." Vs. EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA.

La razón esencial para salvar mi voto frente a la providencia del 30 de julio anterior en el asunto de la referencia, como lo manifesté en la Sala respectiva, y reiteradamente lo he hecho en ocasiones anteriores en las cuales se ha debatido el mismo punto, consiste en que considero innecesario e insustentable que la Corte al avocar conocimiento del recurso extraordinario de anulación de un laudo arbitral económico ordene, como lo hizo, correr traslado alguno a la Empresa para que sustente su oposición al recurso, Pues, en mi sentir, y no obstante celebrar la rectificación que en el presente caso la Sala hizo al criterio Salvamento de voto No 65942 que venía hasta hora pregonando, los términos previstos en el articulo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social son los únicos con los que cuentan las partes para expresar sus apreciaciones sobre la regularidad del laudo, no otros, como aqui se dispuso, reitero, en el sentido de que el dicho laudo encaja o desborda los marcos de la decisión, esto es, la Constitución Política, la ley laboral y de seguridad social, la convención colectiva de trabajo en lo que no fuere materia del conflicto, la competencia del tribunal y la equidad debida a las relaciones de trabajo.

Ciertamente, aun cuando aplaudo el que la mayoría haya rectificado el criterio que venia sosteniendo y del cual siempre mc aparté, relativo a que existía un vacio legal de orden procedimental que debía llenarse por vía de analogía con normas del Decreto 1818 de 1998, para tomar partido por la acertada tesis de que las normas procedimentales laborales regulan en forma suficiente los términos, oportunidades y pasos que corresponden a la impugnación extraordinaria de que aquí se trata, pues en modo alguno estatutos procesales generales pueden modificar normas de carácter especial y particular como las previstas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, menos, respecto de conflictos que no tiene naturaleza jurídica, que son a los que alude la Ley 1563 de 2013, como atinadamente a mi manera de ver se rcmite la ponencia en este asunto, no puedo compartir el hecho de que de todas maneras se otorguen otros términos y se ordenen traslados como los aquí ordenados, por la simple razón de que la invocación de principios como el de confianza legítima o el de contradicción permiten a la mayoría 2 Salvamento de voto No 65942 seguir apartándose del claro tenor de la ley procesal pertinente.

Por lo brevemente anotado, reitero, no resulta apropiado a un trámite como el que aquí se trata crear o acrecentar términos, cuando lo que se reclama por los interesados, colectivo laboral y empleador, es una inmediata decisión de sus diferencias con el laudo arbitral atacado. Fecha ut supra. LUIS