CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 68800 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL4791-2017 Radicación n.° 68800 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte recurrente, contra el auto de 29 de marzo de 2017, proferido dentro del proceso que promueve BERTHA ÁLVAREZ LÓPEZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – HOY COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Por auto dictado el 4 de marzo de 2015, esta Sala declaró desierto el recurso de casación interpuesto en nombre de BERTHA ÁLVAREZ LÓPEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – HOY COLPENSIONES. También se impuso multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, al doctor Jaime Humberto Salazar Botero, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura.
Contra la anterior decisión, mediante escrito radicado el 30 de julio de 2015, el apoderado de la demandante solicitó la nulidad del auto del 4 de marzo de 2015, para lo cual adujo que: «… la no sustentación fue producto a un error involuntario por parte de la secretaría de ese despacho al ingresar el código único nacional de radicación al cambiar el año de radicación, pues realmente es de 2010 y no de 2012, lo cual de suyo hace imposible cualquier búsqueda o seguimiento oportuno».
Mediante auto del 29 de marzo de 2017, la Sala rechazó de plano la nulidad solicitada, en atención a que las causales para que se configure son taxativas y, dentro de las mismas, no se encuentra establecida aquella que deba declararse cuando dentro del expediente se incurra en error al ingresar el radicado único nacional. Además, al recurrente le hubiese bastado la revisión del proceso no sólo a través del número único de radicación, sino también de los nombres y números de cédulas de las partes.
A través de escrito recibido el 7 de abril de 2017, el apoderado de la parte accionante interpuso recurso de reposición contra el precitado auto, argumentando lo siguiente:
FUNDAMENTOS FÁCTICOS El proceso ordinario laboral que originó el recurso extraordinario de casación tiene como número de identificación verdadero el número 0500131050 122010010680, como se puede verificar en el mismo expediente y la página web de la rama judicial, bajo ese radicado siempre se le hizo el seguimiento respectivo y no aparecía ninguna información al respecto del proceso.
Posteriormente pudimos constatar que su Honorable corporación por error involuntario ingresó erradamente el radicado único nacional asignado al proceso, cambiando el año al ponerle 2012, cuando en verdad es 2010, situación que de suyo nos indujo en error, pues no se pudo tener acceso a una información oportuna a través de la página web como vehículo virtual que materializa la publicidad de las actuaciones del proceso y esa inducción en error involuntaria, aparejó como grave consecuencia que se declaró desierto el recurso de casación por falta de sustentación, situación que no obedeció a desidia o negligencia del recurrente, sino, se itera, por precitado error involuntario.
Acto seguido, elevé solicitud de nulidad del auto que declaró desierto el recurso de casación la cual fue resuelta desfavorablemente en providencia del 4 de abril del año en curso, argumentando someramente que las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del código de procedimiento civil son taxativas sin ser una de ellas el error al momento de ingresar el radicado único nacional y agrega que hubiese bastado con revisar el proceso por el nombre de las partes o su número de identificación para conocer el estado del proceso, rechazando de plano la solicitud interpuesta.
ARGUMENTOS A FAVOR Es de anotar que la estructura para la identificación de procesos judiciales, se encuentra regulada en el Acuerdo 201 de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y las directrices para la implantación del código único nacional de radicación de procesos se encuentran establecidas en la Circular No.11 de 1998 (Instructivo para la aplicación del Acuerdo 201 del 03 de diciembre de 1997), circular que en su acápite de aspectos generales reza textualmente: “1.4 El código es único, consecutivo y anual.
Ello significa que todos los procesos, sin excepción, se regirán por esta identificación numérica, y la conservarán, sin variaciones, durante toda su existencia jurídica e independientemente de la instancia en que se tramiten. ” (Subrayas propias) Conforme lo anterior el error en que se incurrió al momento de ingresar el número de radicación no permitió identificar de forma correcta el proceso en el sistema de gestión de la rama judicial, imposibilitando con ello conocer las actuaciones surtidas dentro del mismo, situación que atenta contra el principio de confianza legítima que es una manifestación concreta de la buena fe en tanto se confía en que la información contenida en esta plataforma es cierta pues es el medio del que se dispone para revisar las actuaciones procesales surtidas dentro de cada uno de los procesos que se adelanta en esta Honorable corporación y el código único asignado es precisamente la identificación inequívoca del mismo.
II. CONSIDERACIONES Esencialmente centró el apoderado de la accionante su inconformidad con la providencia atacada, en que debido al error en que se incurrió al momento de ingresar el número de radicación, no fue posible identificar de forma correcta el proceso en el sistema de gestión de la rama judicial, lo cual le imposibilitó conocer las actuaciones surtidas dentro del mismo.
No obstante lo colegido por el inconforme, la Sala después de estudiar la actuación procesal surtida, y verificar la información consignada en el sistema; considera que no es posible acceder a la solicitud de reponer el auto de 29 de marzo de 2017, ya que no se advierte, a pesar del error que cometió la Secretaría respecto al número único de radicación del proceso, que tal circunstancia le haya generado al petente una confusión de tal magnitud que lo hubiera colocado en imposibilidad de hacer seguimiento al asunto y tener pleno conocimiento de las actuaciones adelantadas, por cuanto tenía varias alternativas para hacer el seguimiento del proceso, no sólo a través del número único de radicación del proceso, sino también del número de cédula del demandante o su nombre, incluso con el nombre de la parte demandada opositora, información que estaba correctamente registrada como se pudo verificar de la revisión al sistema.
Así las cosas, ninguna razón se esgrime que denote yerro o equivocación en la providencia y que deba ser corregida por esta Corporación, que es el objeto fundamental para el cual se creó el recurso de reposición. Por último, teniendo en cuenta que del escrito contentivo de la inconformidad, no se desprenden razones o argumentos nuevos que, además, puedan llevar a esta colegiatura judicial a reconsiderar lo dicho, no se repondrá el auto de 29 de marzo de 2017.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto dictado por esta Sala el 29 de marzo de 2017.
SEGUNDO: ESTARSE a lo ordenado en el numeral segundo del mencionado auto. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2