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AL479-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 3995 de 2008Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL479-2026 Radicación n.° 66001-31-05-005-2022-00106-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 14 de febrero de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 6 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARÍA LILIANA ESTRADA MÁRQUEZ promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.

Radicación n.° 66001-31-05-005-2022-00106-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES María Liliana Estrada Márquez instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir SA y Protección SA con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.

Mediante sentencia del 22 de julio de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Pereira resolvió (f.os 430 al 432 del c.6 del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen que MARÍA LILIANA ESTRADA MÁRQUEZ efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad, mediante solicitud del 14 de marzo de 1996, efectivo a partir del 1 de mayo del mismo año, a través de la AFP COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A. y con ellos el traslado entre administradoras efectuado a PORVENIR S.A. el 21 de octubre de 1999 con efectividad a partir del 1 de diciembre de 1999, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A., que devuelva a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la totalidad de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual y rendimientos financieros de la señora MARÍA LILIANA ESTRADA MÁRQUEZ, durante el período que ha permanecido afiliada al RAIS. Valores que deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y otros rendimientos relevantes para la demandante.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que acepte el retorno de MARÍA LILIANA ESTRADA MÁRQUEZ, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió al régimen que administra. Radicación n.° 66001-31-05-005-2022-00106-01 SCLAJPT-06 V.00 3 […]. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante providencia del 6 de noviembre de 2024 dispuso (f.os 30 al 53 del c. del Tribunal):

PRIMERO. ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, en los siguientes términos: A. CONDENAR al fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. a que, en caso de haber recibido el pago del bono pensional en favor de la cuenta de ahorro individual de la actora por parte de su emisor, proceda a restituir la suma pagada por ese concepto al MUNICIPIO DE PEREIRA, suma que deberá estar debidamente indexada, precisándose que esa actualización del valor del bono pensional debe ser cancelada con los recursos propios del fondo privado de pensiones PORVENIR S.A.; correspondiéndole a ese ente territorial realizar las gestiones correspondientes para restituir el valor pagado por Nación – OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como contribuyente de ese título de deuda pública, con el porcentaje correspondiente de la indexación cancelada por la administradora pensional […]

SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida y consultada. […]. Inconforme con la providencia, Colpensiones interpuso recurso de casación, el cual fue negado mediante auto del 14 de febrero de 2025. Como sustento, el Tribunal consideró que el agravio derivado de la sentencia de segunda instancia no alcanzaba el interés económico de ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) requerido para recurrir, toda vez que no se impuso una condena patrimonial Radicación n.° 66001-31-05-005-2022-00106-01 SCLAJPT-06 V.00 4 en su contra, sino únicamente una obligación de hacer, consistente en reactivar la afiliación de la actora, recibir los rubros ordenados en devolución y atender, eventualmente, un derecho pensional condicionado (fos 60 al 63 del c. del Tribunal).

Contra la decisión anterior, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que el interés económico debía calcularse con base en los valores que no se ordenó trasladar desde la cuenta de ahorro individual del afiliado, entre ellos los correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, rubros que, a su juicio, el Tribunal excluyó de manera errónea.

En ese sentido, agregó que la exclusión de dichos conceptos genera un impacto en la sostenibilidad financiera del RSPMPD, pues el traslado incompleto de los recursos afecta el equilibrio del sistema y la correcta imputación de los aportes, lo que, a su vez, configura un agravio económico determinable para Colpensiones. Asimismo, resaltó que el Tribunal omitió cuantificar estos valores y desconoció lo dispuesto en el Decreto 3995 de 2008, que establece la obligación de trasladar todos los componentes del ahorro pensional al momento de la migración entre regímenes.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que incluso si se acogiera el argumento de Radicación n.° 66001-31-05-005-2022-00106-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Colpensiones referente a que el no traslado de los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima impactan a la sostenibilidad financiera, conforme sus propios cálculos, tales rubros solo ascienden a «$50.253.037,02», monto que resulta insuficiente para recurrir en casación (f.os 73 al 74 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum;

(ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es Radicación n.° 66001-31-05-005-2022-00106-01 SCLAJPT-06 V.00 6 el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que María Liliana Estrada Márquez realizó cuando se afilió a Porvenir SA, y, en lo que interesa al recurso, ordenó a la administradora privada el traslado con destino a Colpensiones de todos los saldos de la cuenta de ahorro individual del afiliado y los rendimientos financieros.

La anterior decisión fue modificada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de Consulta a su favor, pero no alteró materialmente en nada la condena a la recurrente. Radicación n.° 66001-31-05-005-2022-00106-01 SCLAJPT-06 V.00 7 En ese orden, se evidencia que la condena impuesta a Colpensiones se circunscribe a aceptar el traslado de la actora al RSPMPD, es decir, constituye una obligación de hacer, sin que se acredite erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, por lo menos, en los términos en que la decisión fue proferida.

Luego, no es procedente conceder el recurso extraordinario al no existir parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la impugnante, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Así se reiteró, recientemente, entre otros, en los autos CSJ AL7804-2024 y AL1583-2025.

Ahora bien, frente a los cuestionamientos de la recurrente sobre la negativa del ad quem de ordenar el traslado de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, conforme a lo establecido en el Decreto 3995 de 2008, esta sala ha señalado que si bien la exclusión de tales rubros podría representar un eventual perjuicio económico para Colpensiones, corresponde a quien recurre acreditar su cuantía y demostrar que supera el umbral exigido de 120 SMMLV.

Radicación n.° 66001-31-05-005-2022-00106-01 SCLAJPT-06 V.00 8 En el presente asunto, no se allegó prueba ni estimación que permita establecer el monto de tales conceptos, razón por la cual no es posible verificar el cumplimiento de dicho requisito. Ahora bien, frente al argumento de la recurrente según el cual la no devolución de los conceptos antes mencionados afecta la sostenibilidad financiera del régimen, se advierte que no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias, razón por la cual esta no es la oportunidad para esbozar tal argumento.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que la entidad no acreditó el requisito del interés económico para recurrir. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Radicación n.° 66001-31-05-005-2022-00106-01 SCLAJPT-06 V.00 9 PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 6 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARÍA LILIANA ESTRADA MÁRQUEZ promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1F03723EB7DC451C798056A8191B4A5BCDF33F3997D0EF8DDBF29C7D4230A374 Documento generado en 2026-02-10