República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casada. Laboral Salad. Deseeleastik N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL479-2023 Radicación n.° 66706 Acta 9 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide los recursos reposición y en subsidio súplica interpuestos por la parte demandante contra el proveído de 9 de noviembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que promovió CAROLINA ISABEL BERDUGO FOREZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL y la EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA SA.
I.
ANTECEDENTES Carolina Isabel Berdugo Flórez llamó a juicio a la Empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. y a la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A., con el fin de que se las condenara, solidariamente, a pagarle: los salarios, SCLAPT-06 V.00 Radicación n.° 66706 prestaciones legales y extralegales e indemnizaciones equivalentes a las devengadas por los trabajadores de Ecopetrol, teniendo en cuenta las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Unión Sindical Obrera - USO y Ecopetrol; al pago al Instituto de Seguros Sociales de las cotizaciones o reales o verdaderamente correspondientes por PENSIÓN y de manera actualizada», incluyendo los salarios en especie y las prestaciones adeudadas, de acuerdo a las percibidas por los trabajadores de Ecopetrol; a pagarle la indemnización moratoria, olas sanciones previstas en la ley por no pago oportuno de prestaciones sociales, legales y extralegales», los intereses legales «corridos», los perjuicios morales, los perjuicios a la vida de relación, la indexación; lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 29 de septiembre de 2006, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las demandadas, y las absolvió de las pretensiones de la demanda. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 21 de octubre de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia. Interpuesto, concedido y sustentado en tiempo el recurso extraordinario de casación por el demandante, en sentencia CSJ SL2392-2019 del 3 de julio de 2019, esta Sala de la Corte resolvió NO CASAR la atacada, porque, la recurrente no demostró los desatinos jurídicos y fácticos que SCLAJPT-06 V.00 2 Radicación n.° 66706 le endilgó y, se abstuvo de imponer costas «dado el amparo de pobreza concedido a la demandante».
Con fecha 9 de septiembre de 2019 (f.° 285-357 cuaderno de la Corte), el representante judicial de Carolina Isabel Berdugo Flórez presentó escrito de «INCIDENTE DE NULIDAD INSANEABLE», al que se le dio respuesta por esta Sala el 12 de febrero de 2020 en auto CSJ AL423-2020 (f.° 382-384 cuaderno de la Corte). Posteriormente, a través de correo electrónico de fecha 18 de mayo de 2022, presenta de nuevo escrito de «NULIDAD PROCESAL INSANEABLE de origen CONSTITUCIONAL y legal contra la sentencia de casación laboral, en su integridad», el que fue resuelto en forma negativa en providencia CSJ AL2647-2022 de 22 de junio de ese ario, en el que, además se gravó con costas a la peticionario (f.° 422-425 cuaderno de la Corte).
El 25 de julio de 2022 presenta nueva petición de «NULIDAD INSANEABLE de origen CONSTITUCIONAL y reglamentario (art. 123 y 230 CN// art 140 CPC, con base en art 15 Ley 1149 de 2007)» (f.° 416-419, 424-432 y 436-439 cuaderno de la Corte), que fue negada en auto adiado de 9 de noviembre de 2022 (f.° 460-463 cuaderno de la Corte), en el que, además, se dejó sin valor y sin efecto la condena en costas impartida en providencia CSJ AL2647-2022, en contra del demandante.
Con fecha 17 de noviembre de 2022, la parte actora solicitó adición del proveído inmediatamente anterior por «GRAVES omisiones y elusiones de los magistrados» (f.° 465- 480 y 483-488 cuaderno de la Corte), complementación en la que SCLAJPT-06 V.00 3 Radicación n.° 66706 reprocha que la Sala hubiera dado aplicación al Código General del Proceso para dar trámite y resolución a las nulidades interpuestas, normatividad adjetiva que, en su decir, «es plenamente INAPLICABLE en este caso por las disposiciones especiales zi precisas del art. 15 de la Lezi 1149 de 2007», así como la omisión de lo dispuesto en los artículos 123 y 230 de la CN, «que le llevó a desconocer que el artículo 4 del Código de Petróleos dispone que el transporte de ese hidrocarburo corresponde a la industria del petróleo que no, a la del transporte, como lo sostuvo esta Corporación, en claro desconocimiento de aquellos preceptos constitucionales» (resaltado del texto), la que se decidió en auto CSJ AL5433- 2022 adiado de 7 de diciembre de 2022 (f.° 490-494 cuaderno de la Corte), en el que se negó la adición solicitada y se ordenó compulsa de copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, con el fin de que se investigue la conducta del apoderado judicial de Carolina Isabel Berdugo Flórez.
Con posterioridad, el 12 de diciembre de 2022, el referido profesional del derecho reclama nuevamente complementación del proveído anterior aduciendo que al resolver los incidentes de nulidad anteriormente citados «NO SE PRONUNCIAN MOTIVADAMENTE los magistrados de la sala de descongestión laboral #1 (uno) (sic) repitiendo su ELUSIVA conducta y configurando nuevamente la OMISIÓN en el ejercicio de sus funciones que prevé y regula el art. 6 (seis) de la Carta Política», además de reprochar que la Sala hubiera dado aplicación al CGP para dar resolución a las nulidades SCLAPT-06 V.00 4 Radicación n.° 66706 planteadas cuando «este proceso está sometido a Régimen de Transición u vigencia Ultraactiva, conforme a las regulaciones LABORALES y expresas del art 15 Le u 1149 de 2007» (Negrita y subraya del texto), solicitud que fue resuelta en auto CSJ AL080-2023 de 31 de enero del ario que avanza.
En esta oportunidad, con escrito adiado de 3 de febrero de 2023, el apoderado de la parte actora promueve «recursos de REPOSICIÓN y subsidiario de SUPLICA (por no tener superiores los magistrados de la sala de descongestión) contra el proveído del 9 -nueve- noviembre 2022 que denegó el incidente de nulidad integrado (nulidad de origen constitucional y nulidad de pleno derecho), en determinación lesiva de los intereses y derechos del trabajador/ demandante, para que sea integralmente revocado y sea decretada la nulidad incoada» (subraya con negrita en el texto).
II. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por recordar, que conforme al artículo 63 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social:
ARTICULO
63. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.
SCLAJPT-06 V.00 5 Radicación n.° 66706 Se advierte que la providencia objeto de impugnación, fue proferida el 9 de noviembre de 2022 (f.° 460-463 cuaderno de la Corte) y notificada por anotación en estado el día 15 del mismo mes y ario (f.° 464), de manera que la parte actora contaba hasta el 17 de noviembre de 2022 para interponer el recurso de reposición de acuerdo con el precepto citado, término que es perentorio y que en el presente asunto se encuentra superado con creces, atendiendo a que el escrito con los recursos de reposición y en subsidio súplica, fue remitido por correo electrónico el 3 de febrero de 2023 (f.° 550 cuaderno de la Corte), es evidente que ese acto se cumplió fuera del término legal, por lo que resulta extemporáneo.
Las anteriores razones, además de las esgrimidas en auto CSJ SL080-2023 de 31 de enero de 2023, resultan extensivas al recurso de súplica interpuesto en forma subsidiaria, que además de no ser procedente por las consideraciones allí expuestas, en los términos del artículo 331 del CGP aplicable en virtud de lo dispuesto en el 145 del CPTSS, debió interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto recurrido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar por extemporáneos e improcedentes, los recursos de reposición y en subsidio SCLAJPT-06 V.00 6 Radicación n.° 66706 súplica interpuestos por la parte actora contra el auto CSJ AL5078-2022 de 9 de noviembre de 2022.
SEGUNDO: En firme el presente proveído, vuelvan las diligencias al Tribunal de Origen. Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO RGE P A SÁNCHEZ SCLAJPT-06 V.00 7 C6digo unico del proceso 080013105005200400121-01 RADICADO INTERNO: 66706 RECURRENTE: CAROLINA ISABEL BERr'UGO FLOREZ OPOSITOR; r NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., ECOPETROL S.A. MAGISTRADO PONENTE: DRA.J1MENA ISABEL GODOY FAJARDO Secretaria Adjunta Sala de Casacion Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACT^N En la fecha 24/03/2023, Se notifica por anotacion en estado n.° 040 la providencia proferida el 22/03/2023.
SECRETARIA Secretaria Adjunta Sala de Casacion Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29/03/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22/03/2023. SECRETARIA SCLTJPT-OS V.Ol