República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 72393 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL4789-2016 Radicación n.° 72393 Acta 27 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de CONSUELO DE LOS DOLORES RAMÍREZ ARTEAGA, parte recurrente dentro del proceso ordinario que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2015, esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por Consuelo de los Dolores Ramírez Arteaga, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de mayo de 2015, toda vez que presentó la demanda de casación con posterioridad al término de traslado.
Igualmente, en dicha providencia se impuso al abogado de la recurrente, multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido en el art. 49 de la L. 1395/2010. El 15 de enero de 2016, el apoderado de la actora solicitó dejar sin efecto el proveído mencionado en precedencia, toda vez que mediante el poder que le fue otorgado solo le fue autorizada su representación hasta la segunda instancia; sin embargo, a través de providencia de 9 de marzo del año que avanza esta Sala resolvió no acceder a su petición, por cuanto una vez revisado el contenido del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes, se evidenció que en él se pactó expresamente que para surtir el recurso extraordinario de casación se debía efectuar un otro sí, sin que obrara en el expediente prueba de que el mandatario hubiere informado acerca del trámite que se le estaba impartiendo al proceso, para que fuera la demandante quien determinara lo procedente.
El 27 de abril hogaño, dicho mandatario solicitó «se declare la NULIDAD CONSTITUCIONAL por violación al debido proceso artículo 29 de la Constitución Política desde el auto proferido el día 4 de noviembre de 2015 notificado por estados el 5 de noviembre de 2015 por el cual se declara desierto el recurso de casación, para que es (sic) su lugar sea ADMITIDA la sustentación al recurso extraordinario interpuesto; y consecuentemente se dé traslado a la parte opositora para pronunciarse sobre el mismo».
El memorialista aduce como fundamento de su recurso, que el término para sustentar la demanda de casación venció el 7 de octubre de 2015, data en la que la misma fue entregada por correo certificado, según da cuenta el memorial obrante a folio 21 vto., en el que se evidencia el sello de la guía de envío n°931875994 «que fue recibida ese mismo día 7 de octubre de 2015 a las 4:18 pm», razón por la que afirma que no hay lugar a declarar desierto el recurso.
CONSIDERACIONES Aduce el peticionario que no hay lugar a declarar desierto el recurso extraordinario toda vez que la demanda de casación fue allegada por correo certificado dentro del término legal de traslado establecido para el efecto. Revisado en detalle el expediente, observa la Sala que en efecto, la demanda de casación fue recibida por el área de correspondencia general de la Corte Suprema de Justicia, el día 7 de octubre de 2015, fecha en la que se vencía el término para sustentar el recurso de casación, y fue entregado a la Secretaría de la Sala Laboral al día siguiente, tal y como se advierte en el informe secretarial de 19 del mismo mes y año. Ahora bien, pese a que el inc. 2° del art. 373 del C.P.C., señala que la demanda de casación «(…) se tendrá presentada en tiempo si llega a la Secretaría antes de que venza el término del traslado» no es menos cierto, que en aquellos particulares casos en que el escrito con que se pretenda sustentar el recurso de casación como en el sub judice, se reciba en la oficina de correspondencia general de la Corte Suprema de Justicia, dentro del término de los 20 días que se tiene para su presentación, así su recepción en la Sala especializada sea posterior, se entenderá que la misma fue entregada al destinatario en tiempo.
Y ello es así, por cuanto quien acude al envío de la demanda de casación a través del servicio de correo certificado, no tiene por qué asumir las eventualidades que puedan derivarse de los procedimientos que están preestablecidos al interior de la Corporación para el recibo y entrega de la correspondencia. De ahí, que mal haría esta Sala en sostener que el recibo por parte del destinatario -Sala de Casación Laboral- no sucedió dentro del término de ley, cuando lo cierto es que el trámite para esta clase de documentos entre una dependencia y otra, es responsabilidad exclusiva de la respectiva área judicial y no del remitente.
Así las cosas, es claro que si la presentación de la demanda lo fue en tiempo, pues se reitera de las actuaciones y documentales que reposan en el cuaderno de la Corte, se desprende que fue entregada en esta Corporación, el 7 de octubre de 2015, fecha en la que se vencía en el respectivo traslado, había lugar a continuar con el estudio de la misma, sin que sea pertinente declarar desierto el medio de impugnación impetrado e imponer multa alguna al procurador judicial de la recurrente, razón por la que habrá lugar a dejar sin efectos el proveído de fecha 4 de noviembre de 2015.
En su lugar, se declarará que la demanda de casación presentada por la parte recurrente en este proceso, reúne los requisitos externos de ley y, en consecuencia, se correrá el traslado de los autos a la parte opositora. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto de fecha 4 de noviembre de 2015 en cuanto declaró desierto el recurso extraordinario de casación e impuso al apoderado de la recurrente, multa de diez salarios mínimos mensuales vigentes, según lo establecido por el art. 49 de la L. 1395/2010, para en su lugar, abstenerse de imponer sanción pecuniaria alguna.
SEGUNDO: DECLARAR que la demanda de casación presentada por la parte recurrente en este proceso, reúne los requisitos externos de ley.
TERCERO: CORRER el traslado de los autos a la parte opositora.
CUARTO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura. Notifíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7