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AL4788-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 196 de 1971

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-04 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL4788-2021 Radicación n.°90304 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia de 1 de agosto de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso promovido por JORGE IVÁN POSADA contra el recurrente.

I.

ANTECEDENTES Jorge Iván Posada, llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución n.°3072 de 4 de diciembre de 2014, con base en el promedio mensual de lo Radicación n.°90304 SCLAJPT-04 V.00 2 devengado en el último año de servicios; asimismo, requirió el retroactivo pensional y las costas procesales.

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por conducto de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, le confirió poder especial al abogado Carlos Ramiro Serrano Salamanca, con Tarjeta Profesional n.°24.195, para la representación judicial de la referida entidad dentro del proceso de la referencia, motivo por el cual, este último procedió a descorrer traslado de la presente demanda con oposición a todas las pretensiones.

Propuso en defensa de su prohijada las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, genérica, ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones en contra de su representada, pago, falta de causa y título para pedir.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 16 de octubre de 2018, absolvió al demandado «FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA», de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor Jorge Iván Posada, declarando probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de no lo debido.

Posteriormente, el abogado Carlos Ramiro Serrano Salamanca, radicó solicitud el 12 de febrero de 2019, Radicación n.°90304 SCLAJPT-04 V.00 3 renunciando al poder que le fue conferido a su persona para la representación judicial de la parte demandada Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sin que en el plenario obre actuación judicial alguna a través de la cual se haya tenido en cuenta la misma.

Por no haber sido apelada la referida decisión judicial y ser totalmente adversa a las pretensiones del demandante, la misma fue consultada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 1 de agosto de 2019, en la que decidió revocar la sentencia de primer grado, para en su lugar: PRIMERO.- CONDENAR a la demandada a reajustar la pensión de jubilación reconocida al demandante en la suma de $925.745,14 a partir del 29 de septiembre de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- CONDENAR a la demandada a pagar las diferencias generadas a favor del demandante por concepto de la presente reliquidación, por 14 mesadas al año, así como a aplicar los ajustes anuales correspondientes, a partir del 29 de septiembre de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. TERCERO.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por la demandada, atendiendo las consideraciones de la sentencia. CUARTO.- COSTAS sin lugar a su imposición en esta instancia, las de primer grado a cargo de la demandada.

Esta sentencia se notifica en ESTRADOS. Contra la anterior decisión, el abogado Fredy Bladimir Vanegas Ladino, con Tarjeta Profesional n.°226.113, actuando en calidad de apoderado judicial de la entidad Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Radicación n.°90304 SCLAJPT-04 V.00 4 Colombia, y, sin mediar mandato judicial que le haya sido otorgado al profesional en derecho para la representación judicial de la referida parte procesal, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido mediante auto de 13 de noviembre de 2020, dentro del cual se aceptó la solicitud de renuncia de poder elevada por el mismo el pasado 6 de marzo de 2020.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario de casación se encuentra supeditada a la configuración de los siguientes presupuestos de carácter formal: (i) que se instaure dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la excepción casación per saltum;

(ii) que se interponga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado, o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado judicial; (iii) que se formule dentro de su oportunidad legal, esto es, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del fallo atacado; (iv) que se acredite el interés económico para recurrir, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En particular, en el estudio del cumplimiento del requisito de legitimación para recurrir en casación la sentencia de segunda instancia, esta Sala ha estimado que tal facultad se deriva de la existencia de legitimación adjetiva en cabeza del recurrente y, la conducta que desplegó este Radicación n.°90304 SCLAJPT-04 V.00 5 último en relación con la sentencia de primer grado (ver sentencias CSJ SL, 23 ag. 2001, rad. 16201 y CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 38566): Sobre la legitimación adjetiva del recurrente en casación, ha señalado esta Corporación que la misma debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, sin el cual no se puede entrar a verificar la viabilidad de los mismos, en la medida en que se constituye en un requisito esencial en desarrollo del ius postulandi (ver providencias CSJ AL5231-2019, CSJ CSL AL2605-2019, CSJ SL842-2019).

En otras palabras, en los procesos ordinarios laborales de primera instancia, cuando las partes o una de ellas, pretendan controvertir las decisiones judiciales, a través de los mecanismos de impugnación ordinarios o extraordinarios, su interposición debe ser a través del apoderado judicial que los esté representando en el proceso, salvo que la parte, cuando sea persona natural, actúe en causa propia por ser abogado titulado e inscrito o, igualmente, cuando la parte, siendo persona jurídica, actúe en el proceso a través de su representante legal, por ser abogado titulado e inscrito.

En ambos casos, la condición de profesional del derecho debe manifestarse y acreditarse (ver providencia CSJ AL6703-2017). Dicho en breve, quien pretende recurrir en casación, debe siempre tener acreditada la calidad de abogado -en los términos del artículo 22 del Decreto 196 de 1971- y, en los Radicación n.°90304 SCLAJPT-04 V.00 6 casos de representación judicial, sea persona natural o jurídica, debe estar debidamente facultado para actuar en el proceso.

Descendiendo al caso en concreto, se observa que la representación judicial del demandado, ahora recurrente en casación, estuvo a cargo desde el principio por el abogado Carlos Ramiro Serrano Salamanca, quien renunció al poder a él conferido a través de memorial de 12 de febrero de 2019, sin que medie con posterioridad a ello un nuevo mandato judicial que haya sido conferido a otro profesional en derecho para la defensa de la referida parte procesal, motivo por el cual, dentro del plenario no se encuentra acreditado que el abogado Fredy Bladimir Vanegas Ladino contara con legitimación adjetiva para recurrir la decisión de segundo grado en su representación. En ese orden de ideas, salta a la vista el yerro cometido por el ad quem, al resolver sobre la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Fredy Bladimir Vanegas Ladino, y, además, haber aceptado la renuncia de un mandato judicial que el mismo nunca ostentó dentro de la litis; situación ante la cual, se colige que, en el presente caso, no resultaría siquiera dable requerir al referido profesional en derecho, a fin que acredite la presentación de su mandato judicial, teniendo en cuenta que el mismo dimitió de la vigilancia judicial del presente proceso, que posteriormente fue tenida en cuenta por el juzgador de segunda instancia, por lo que habrá de inadmitirse el recurso extraordinario.

Radicación n.°90304 SCLAJPT-04 V.00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia de 1 de agosto de 2019. Proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso promovido por JORGE IVÁN POSADA contra el recurrente.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase Presidente de la Sala Radicación n.°90304 SCLAJPT-04 V.00 8 Radicación n.°90304 SCLAJPT-04 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105009201700462-01 RADICADO INTERNO: 90304 RECURRENTE: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA OPOSITOR: JORGE IVAN POSADA MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de octubre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 170 la providencia proferida el 25 de agosto de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de octubre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 de agosto de 2021. SECRETARIA___________________________________