SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL4787-2022 Radicación n.°94737 Acta 29 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE OROCUÉ (CASANARE), dentro del proceso ordinario laboral promovido por MITCHEL ANDRÉS HERNÁNDEZ OROZCO, sus menores hijos XXXX, ZURLEY PAOLA ORTEGA MARÍN, LUZ PIEDAD OROZCO OSPINA y HENRY HERNÁNDEZ MURILLO contra EXPRO GULF LIMITED. I.
ANTECEDENTES Para los efectos de la presente decisión baste señalar que ante el Circuito de Orocué el señor Mitchel Andrés Hernández Orozco actuando en nombre propio y en Radicación n.° 94737 SCLAJPT-06 V.00 2 representación de sus hijos menores; su esposa Zurley Paola Ortega Marín y sus progenitores, Luz Piedad Orozco Ospina y Henry Hernández Murillo, instauraron proceso ordinario laboral contra la sociedad Expro Gulf Limited, con la finalidad de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo escrito entre las partes, que su despido se produjo cuando estaba en condición de estabilidad de laboral reforzada y en estado de debilidad manifiesta, así como la existencia de culpa patronal frente a las lesiones y patologías que presentaba.
En consecuencia se condene a la demandada al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios (lucro cesante pasado y lucro cesante consolidado), daño moral, daño a la salud; reintegro al cargo que venía desempeñando junto con el pago de los salarios dejados de recibir desde el despido y hasta cuando se produzca el reintegro; la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; los recargos nocturnos ordinarios; recargos nocturnos de dominicales y festivos; dominicales y festivos, las costas procesales y agencias en derecho.
Por reparto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, mediante providencia de 18 de febrero de 2022, previo a la admisión de la demanda y con invocación del artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en atención a que estimó que no era el competente de acuerdo con los hechos y pretensiones del escrito genitor donde se relató que las actividades las desarrolló el demandante «en la base petrolera de Pompeya en la ciudad de Villavicencio», y prosiguió, «De las documentales anexas al escrito de demanda [la] denominada Radicación n.° 94737 SCLAJPT-06 V.00 3 certificación laboral, indica que el lugar de labor del señor MITCHEL ANDRÉS HERNÁNDEZ OROZCO, fue en POMPEYA».
Que del certificado de existencia y representación legal de la demandada se establece que tiene su domicilio en «la ciudad de Bogotá en la Calle 110 No. 9-25 oficina 801 Torre enpresarial Pacific.», en razón de ello, la competencia para conocer del proceso correspondería tanto al Juzgado Laboral del Circuito de Villavicencio – Meta (Reparto) como al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá (reparto), por lo que requirió a la parte actora para seleccione entre los mencionados juzgados «cuál [..] debe asumir el conocimiento del asunto» y concedió el término de cinco días «De no ser así el Juzgado procederá a remitirlo al Juzgado Laboral del Circuito de Villavicencio-Meta (Reparto).
La parte actora, dio respuesta en los siguientes términos: con el fin de dar respuesta al requerimiento efectuado por su Despacho mediante auto del 18 de febrero del 2022, manifestando que solicita comedidamente el envío del expediente de la referencia a los Juzgados del Circuito de Villavicencio Meta. Teniendo en cuenta lo anterior, por proveído de 19 de abril de 2022, dicha autoridad judicial ordenó remitir por competencia las diligencias a los jueces laborales del circuito de Villavicencio.
Recibido el asunto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, consideró, en proveído de 29 de junio de 2022, que no era competente para conocer del mencionado proceso con fundamento en la misma Radicación n.° 94737 SCLAJPT-06 V.00 4 disposición citada por el remitente, dado que la competencia corresponde al juez del lugar donde se prestaron los servicios o la del domicilio del demandado a elección del actor.
Igualmente adujo que de acuerdo con lo expresado en la demanda, que «se indicó como lugar de residencia y domicilio de los demandantes la ciudad de Pereira, Risaralda, la sociedad demandada EXPRO GULF LIMITED, en Bogotá D. C.», Así mismo, señaló en el hecho once «que el trabajador prestó sus funciones en la base petrolera de Pompeya municipio de Pereira, para luego precisar en el hecho veintiséis que su último lugar de prestación de servicios fue el municipio de Trinidad, Casanare».
Seguidamente argumentó que bien podría ser el juez competente «el del domicilio del último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, es decir, la existencia de pluralidad de jueces competentes, a efectos de determinar la competencia territorial, siendo menester aplicar la regla contenida en el artículo 14», por lo que válidamente podía elegir ante los juzgados laborales del circuito de Bogotá por ser el domicilio de la demandada o ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, Casanare, «como en efecto lo eligieron, por ser de la jurisdicción de Trinidad, Casanare, lugar donde afirma corresponde al último lugar de prestación de los servicios, basta con observar la confesión del trabajador en el hecho veintiséis de la demanda», además, fue la elección del demandante.
Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación Radicación n.° 94737 SCLAJPT-06 V.00 5 para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce que el factor de competencia se determina por el lugar de prestación de servicio del actor o por el domicilio del demandado de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de los medios de convicción obrantes en el expediente logró extraer que la prestación del servicio fue en municipio diferente de los que integran ese circuito judicial; mientras que el segundo sostiene que debe ser tramitado por el juez remitente por ser el municipio de Trinidad Casanare el último lugar donde prestó sus servicios el accionante y pertenece al circuito judicial de Orocué, donde efectivamente instauró la demanda, por tanto ha de respetar la elección del demandante.
Radicación n.° 94737 SCLAJPT-06 V.00 6 Pues bien, para los propósitos de la presente decisión es menester recordar el contenido del artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, que prevé:
ARTÍCULO 5. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. De lo anterior, se colige que la parte actora tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde se prestaron los servicios o el del domicilio del accionado, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «fuero electivo».
Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. Ahora, se tiene que en el presente asunto la demanda se instauró ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, que está facultado para conocer, así se desprende de la lectura atenta de la demanda formulada contra la accionada y en la que señaló expresamente en el hecho veintiséis que «el último lugar de prestación de servicios por parte de MITCHEL ANDRÉS HERNÁNDEZ OROZCO para la empresa EXPRO GULF LIMITED fue el Municipio TRINIDAD CASANARE»; de modo que al presentar su demanda ante el Radicación n.° 94737 SCLAJPT-06 V.00 7 señalado juzgado indudablemente eligió entre las opciones que le otorga el citado referente legal -artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-.
Siendo en consecuencia, determinante para la fijación de la «competencia» la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, y siendo la opción seleccionada atendible para determinar el factor de la competencia territorial, en conformidad con lo expresado en el escrito genitor.
En este escenario, es claro que la parte accionante optó por el último lugar de la prestación de sus servicios por el municipio donde radicó la demanda (Orocué), junto con lo señalado en el escrito genitor (hecho 26), por lo cual resulta comprensible que la demanda haya sido presentada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, circuito judicial al cual pertenece el municipio de Trinidad, señalado por el demandante, como «último lugar de prestación de servicios», con lo cual excluyó automáticamente a otro que eventualmente pudiera aprehender el conocimiento del presente proceso, pues claramente su voluntad se circunscribe a la primera hipótesis que contempla el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reproducido en precedencia, por tanto, no le asiste razón al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, cuando declinó la competencia en el presente asunto, atendiendo a otra localidad donde eventualmente el actor prestó sus servicios para la convocada en ejecución del contrato de trabajo, pero Radicación n.° 94737 SCLAJPT-06 V.00 8 que de ningún modo fue el «último», desconociendo la elección del demandante, de ahí que no resulta procedente que la mencionada autoridad judicial se despojara de la misma.
En consecuencia, en las condiciones señaladas en precedencia, es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué el llamado a conocer de este asunto, y será allí donde se devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley. Sea también la oportunidad para aclarar que la aplicación del artículo 14 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resulta pertinente siempre y cuando «la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos», es decir, cuando exista pluralidad de jueces competentes y en manera alguna cuando se trata de elegir entre las opciones que consagra una específica disposición legal, como impropiamente razonó el Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia Radicación n.° 94737 SCLAJPT-06 V.00 9 suscitado entre el Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, en el sentido de declarar que a la segunda autoridad judicial mencionada le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por Mitchel Andrés Hernández Orozco actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores;
Zurley Paola Ortega Marín, Luz Piedad Orozco Ospina y Henry Hernández Murillo contra Expro Gulf Limited, y allí se enviará el expediente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94737 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 31 de octubre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 157 la providencia proferida el 31 de agosto de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 3 de noviembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 31 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________