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AL4787-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 74619 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente AL4787-2017 Radicación n° 74619 Acta 24 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de diciembre de 2015, en el proceso ordinario adelantado por JENNY CAROLINA MORENO CEBALLOS, contra el CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL PARQUE, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el Decreto 528/1964, art. 63 y proceder a su calificación. I.

ANTECEDENTES Jenny Carolina Moreno Ceballos promovió demanda ordinaria laboral contra el Conjunto Residencial Torres del Parque, para que se declare que el 16 de julio de 2013 se celebró un contrato de trabajo a término indefinido, que fue terminado sin justa causa y sin pagarle todos sus derechos laborales, y en consecuencia, se condene a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto, la sanción establecida en el artículo 65 del CST, intereses moratorios e indemnización por perjuicios materiales y morales.

El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 2 de junio de 2015, declaró la existencia de dos contratos de trabajo celebrados entre la demandante y el Conjunto Residencial Torres del Parque; el primero a término fijo, del 5 de febrero de 2007 al 15 de julio de 2013, y el segundo a término indefinido, entre el 16 de julio de 2013 y el 7 de febrero de 2014.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo calendado 2 de diciembre de 2015, revocó el punto segundo del fallo apelado para en su lugar condenar a la demandada a reconocer y pagar a la demandante por concepto de diferencia en vacaciones causadas en el período 2012 – 2013 la suma de $28.343, absolviendo de las demás pretensiones de la demanda.

Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de casación el cual fue concedido por el juez de apelaciones y admitido por esta Corporación. En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario de la parte recurrente (folios 4 a 21 del cuaderno de la Corte), se solicitó: 1. Que se case la sentencia emitida par la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C, con ponencia del Magistrado CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO, dictada el nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), anulando el numeral segundo de la sentencia en el que se dijo " 2.

Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda". 2. Consecuencialmente se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y uno Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., fechada junio dos (2) de dos mil quince (2015). 3. Se proceda en Sala de Casación Laboral a dictar la sentencia accediendo a las pretensiones de las demandas formuladas.

Con ese propósito, expuso cinco cargos en los siguientes términos: i. PRIMER CARGO.- Se (sic) la sentencia violatoria de la ley sustancial por infracción directa por aplicación indebida. Tanto la sentencia de primera instancia como el fallo de segundo grado infringen directamente el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia: (…) CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El Tribunal, no tuvo en cuenta que se debe seguir el debido proceso consagrado en los artículos 113 a 117 del C. P. T., independiente que exista o no causal pera despedir al trabajador.

Se aceptó que el empleador se abrogó la función judicial y condenó a la demandante, sin ser el Juez natural, pues la norma impone el conocimiento de dicha circunstancia al Juez Laboral, conforme lo consagrado en el artículo aludido de la Constitución Nacional y bajo las normas procesales contempladas en los artículos ya mencionados del C. P. T. Con lo anterior, se aceptó de manera (sic) no se le dio la oportunidad a la ahora demandante, de ejercer su defensa bajo la asistencia de un abogado, para controvertir los hechos y pruebas invocadas en la carta de despido y presentar pruebas en contra de la parte empleadora.

Por último, se viola el precepto constitucional en su inciso final al no tener en cuenta que en la ley se prevé que para poder despedir a un trabajador amparado por el fuero circunstancia debe seguirse el procedimiento en los términos previstos en los artículos 113 a 117 del C. P. L. Hay una aplicación indebida de las normas citadas. ii.

SEGUNDO CARGO.- Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por infracción directa por interpretación errónea. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El Tribunal, está interpretando erróneamente que no se debe seguir el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y con ello no es necesario acudir a lo consagrado en los artículos 113 a 117 del C. P. T., independiente que exista o no causal para despedir al trabajador.

Se aceptó que el empleador puede abrogarse la función judicial y condenar a los trabajadores con una terminación del contrato de trabajo sin necesidad de acudir al Juez natural, pues la norma impone el conocimiento de dicha circunstancia al Juez Laboral, conforme lo consagrado en el artículo aludido de la Constitución Nacional y bajo las normas procesales contemplarlas en los artículos ya mencionados del C P. T. Con lo anterior, se interpreta erradamente que el trabajador amparado por fuero no tiene la oportunidad, de ejercer su defensa bajo la asistencia de un abogado, para controvertir los hechos y pruebas invocadas en la carta de despido y presentar pruebas en contra de la parte empleadora, para que se establezca si la causal invocada por el empleador es justa o no y si se autoriza o no el despido del empleado.

Por último, se viola el precepto constitucional en su inciso final al no tener en cuenta que en la ley se prevé que para poder despedir con justa causa a un trabajador amparado por el fuero circunstancia o no debe seguirse el procedimiento en los términos previstos en los articulas 113 a 117 del C. P. L. Hay una aplicación interpretación errónea de las normas citadas.

Incurre la sentencia del Tribunal en este cargo dado que se sostuvo en la misma: “ concluye la Sala que se configuró una justa causa para dar por terminado a la demandante su contrato de trabajo, vale precisar que circunstancial protege al trabajador del despido sin justa causa mas no del despido con causa justa que de presentarse faculta al empleador para que proceda a realizar el despido por lo que en el presente caso no se requería que mediara autorización alguna ”.

(Oír registro 08:02 a 08:22). iii. TERCER CARGO.- Ser la sentencia violatoria da la ley sustancial por infracción legal Violación Indirecta por errores de hecho. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El Tribunal, está incurriendo en una infracción legal como consecuencias (sic) de errores de hecho al no acatar lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y con ello considerar que no es necesario acudir a lo previsto en los artículos 113 a 117 del C. P. T., independiente que exista o no causal para despedir al trabajador.

Cuando la Sala de Decisión Laboral del Tribunal dijo: “ concluye la Sala que se configuró una justa causa para dar por terminado a la demandante su contrato de trabajo, vale precisar que circunstancial protege al trabajador del despido sin justa causa mas (sic) no del despido con causa justa que de presentarse faculta al empleador para que proceda a realizar el despido por lo que en el presente caso no se requería que mediara autorización alguna ”.

(Oír registro 08:02 a 08:22). Se aceptó por la Sala que el empleador puede abrogarse la función judicial y condenar a los trabajadores con una terminación del contrato de trabajo sin necesidad de acudir al Juez natural, pues la norma impone el conocimiento de dicha circunstancia al Juez Laboral, conforme lo consagrado en el artículo aludido de la Constitución Nacional y bajo las normas procesales contempladas en los artículos ya mencionados del C. P. T. Con lo anterior, se incurre en un error de hecho al tener como prueba una carta simple de terminación del contrato de trabajo, cuando la prueba única como válida es una sentencia judicial proferida con las formas propias del juicio, consagradas en los artículos 113 a 117 del C. P. T. Es un error de hecho darle a un documento privado los mismos efectos que a un documento que debe estar emanado de un funcionario judicial.

Nótese como en el artículo 113, modificado por el artículo 44 de la Ley 712 de 2001, están los requisitos, luego de ello se extracta que es una prueba solemne, pues la sentencia debe ir precedida ele una demanda a la que debe anexársele la prueba en que se funda la causal invocada para dar por terminado el contrato de trabajo Luego al presentar la demanda, ésta debe ser tramitada con base en el procedimiento estipulado en los artículos 114 a 117 y debe terminar con una sentencia, la cual no obra en al proceso.

Entonces, el Tribunal ha incurrido en este cargo pues está aceptando un documento que no reúne los requisitos de ley para dar por terminado el contrato de trabajo de un empleado amparado por fuero. En tal sentido erradamente por vías de hecho permite que el trabajador amparado por fuero no tenga la oportunidad, de ejercer su defensa bajo la asistencia de un abogado, para controvertir los hechos y pruebas invocadas en la carta de despido y presentar pruebas en contra de la parte empleadora, para que se establezca si la causal invocada por el empleador es justa o no y si se autoriza o no el despido del empleado.

Se incurre en este cargo por parte de la Sala del Tribunal, dado que en el presente caso no se estaba ante la valoración de si existió o no la causal justificativa para dar por terminado el contrato de trabajo por los motivos invocados en la carta, sino que el problema era si se solicitó o no el permiso para dicho despido o si debía o no solicitarse, es decir si se siguió o no el procedimiento establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y consagrado en los artículos 113 a 117 del C. P. L, Modificados con la ley 712 de 2001 Por último, se viola el precepto constitucional en su inciso final al no tener en cuenta que en la ley se prevé que para poder despedir, con justa causa o sin ella, a un trabajador amparado por el fuero circunstancia debe obtenerse una sentencia fruto del procedimiento en los términos previstos en los artículos 113 a 117 del C. P. L. Hay una infracción legal Violación Indirecta por errores de hecho. iv.

CUARTO CARGO.- Ser sentencia violatoria de la ley sustancial por infracción legal Violación indirecta por errores de derecho. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El Tribunal, está incurriendo en una infracción legal como consecuencias (sic) de error de derecho al no acatar lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y con ello considerar que no es necesario acudir a lo previsto en los artículos 113 a 117 del C. P. T., independiente que exista o no causal para despedir al trabajador.

Cuando la Sala de Decisión Laboral del Tribunal dijo: “…concluye la Sala que se configuró una justa causa para dar por terminado a la demandante su contrato de trabajo, vale precisar que circunstancial protege al trabajador del despido sin justa causa mas no del despido con causa juste que de presentarse faculta al empleador para que proceda a realizar el despido por lo que en el presente caso no se requería que mediara autorización alguna ”.

(Oír registro 08:02 a 08:22). Se incurre en este cargo por parte de la Sala del Tribunal, dado que en el presente caso no se estaba ante la valoración de si existió o no la causal justificativa para dar por terminado el contrato de trabajo por los motivos invocados en la carta, sino que el problema es si el documento como tal reúne o no los requisitos establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y desarrollado, para el acaso en particular en los artículos 113 a 117 del C. P. L., Modificados con la ley 712 de 2001.

Se aceptó por la Sala que la carta simple y llana tiene el vigor de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa de un empleado que está amparado por fuero circunstancial, pues bien aquí surge el error de derecho al darle a un documento privado el mismo valor de un documento público, con lo cual también se vulnera lo dispuesto en la parte final del artículo 29 de la C. N., pues es una prueba nula, dado que la carta de terminación del contrato de trabajo tenía que ser emitida con base en una sentencia judicial, previos los trámites del proceso previsto en los artículos 113 a 117 del C. P. L., lo cual no ocurrió, por lo cual se cometió un error de derecho al haber valorado una prueba simple y desconociendo que dicha prueba requería de determinada solemnidad ad sustantiam actus, corno es que dicha terminación del contrato debe ir precedida de una sentencia judicial.

El empleador no puede abrogarse la función judicial y condenar a los trabajadores con una terminación del contrato de trabajo sin necesidad de acudir al Juez natural, pues la norma impone el conocimiento de dicha circunstancia al Juez Laboral, conforme lo consagrado en el artículo aludido de la Constitución Nacional y bajo las normas procesales contempladas en las artículos ya mencionados del C. P. T. Con anterior, se incurre en un error de derecho al tener como prueba una carta simple de terminación del contrato de trabajo, cuando la prueba única como válida es una sentencia judicial proferida con las formas propias del juicio, consagradas en los articulas 113 a 117 del C. P. T. Es un error de derecho darle a un documento privado los mismos efectos que a un documento que debe estar emanado de un funcionario judicial.

Nótese como en el artículo 113, modificado por el artículo 44 de la Ley 712 de 2001, están los requisitos, luego de ello se extracta que es una prueba solemne, pues la sentencia debe ir precedida de una demanda a la que debe anexársele la prueba en que se funda la causal invocada para dar por terminado el contrato de trabajo. Luego al presentar la demanda, esta debe ser tramitada con base en el procedimiento estipulado en los artículos 114 a 117 y debe terminar con una sentencia, le cual no obra en el proceso.

Entonces, el Tribunal ha incurrido en este cargo pues está aceptado un documento que no reúne los requisitos de ley para dar por terminado el contrato de trabajo de un empleado amparado por fuero. Por último, se viola el precepto constitucional en su inciso final al no tener en cuenta que en la ley se prevé que para poder despedir a un trabajador amparado por el fuero circunstancial, aún con justa causa, debe obtenerse una sentencia fruto del procedimiento en los términos previstos en los articulas 113 a 117 del C. P. L. Hay una Infracción legal Violación Indirecta por errores de derecho. v. QUINTO CARGO.- Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por infracción legal Violación indirecta por errores de Hecho.

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El Tribunal, está incurriendo en una infracción legal como consecuencias de error de derecho al no acatar lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y con ello considerar que existió una causal justificativa para dar por terminado el contrato de trabajo, por una mala apreciación de las pruebas obrantes en relación con el hecho invocado como causal de terminación del contrato, sin que estuvieran probadas las causales invocadas en la carta de despido y al no atender el restante material probatorio que desvirtúa lo contenido en dicho documento, como son los documentos y las declaraciones de los testigos, relacionados con la real motivación del despido de la demandante.

Cuando la Sala de Decisión Laboral del Tribunal dijo: “ concluye la Sala que se configuró una justa causa para dar por terminado a la demandante su contrato de trabajo, vale precisar que circunstancial protege al trabajador del despido sin justa causa mas no del despido con causa justa que de presentante faculta al empleador para que proceda a realizar el despido por lo que en el presente caso no se requería que mediara autorización alguna…” (Oír registro 08:02 a 08:22).

Se incurre en este cargo por parte de la Sala del Tribunal, dado que en el presente caso no se está ante la valoración simple y llana de si existió o no la causal justificativa para dar por terminado el contrato de trabajo por los motivos invocados en la carta, sino que el problema es si lo invocado en dicho documento estaba acreditado por la parte demandada o no y si las pruebas de la parte demandante desvirtuaban o no los motivos aludidos en la carta de despido.

Se aceptó por la Sala que la carta simple y llanamente tiene el vigor de dar por terminado el contrato de trabajo. Con lo anterior, se incurre en un error de hecho al tener como prueba una carta simple de terminación del contrato de trabajo, al hacer un equivocado razonamiento apreciativo de las pruebas al determinar que se encuentra probado que existió un hecho justificativo para dar por terminado el contrato de trabajo sin existir dicho hecho, pues los mismos testigos dijeron que la demandante cumplió can los trámites.

Pero aunque no hubiera dado cumplimiento a los trámites que se hablan implementado, el Tribunal dio por probado un hecho que nunca se acreditó por la parte demandada, como es lo contenido en la carta de despido, en la que se indicó que se había causado un perjuicio a la parte adora, lo cual, repito, no está probado y por el contrario está demostrado que con el actuar de la demandante se desplegó fue una actuación rutinaria y de costumbre realizada todos los meses y años para la misma época en tal sentido: Entonces, el Tribunal ha incurrido en este cargo pues está aceptando un documento que no tiene soporte probatorio y no reúne los requisitos de ley para dar por terminado el contrato de trabajo.

Hay una infracción legal Violación indirecta por errores de hecho.” II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que sustenta el recurso extraordinario de casación, esta Sala observa que no satisface las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Lo anterior, por cuanto ninguno de los cargos presentados incluye siquiera una norma sustancial de alcance nacional que consagre los derechos que reclama, reflejando la total ausencia de proposición jurídica.

La jurisprudencia de esta Corte tiene entendido por normas sustantivas o sustanciales, aquellas que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales y que para los efectos del recurso de casación se refieren a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial. En primer lugar, el recurrente alude al artículo 29 de la Constitución Política y como lo ha sostenido esta Corporación, las normas de rango constitucional, en principio, no son susceptibles de ser denunciadas en casación, en atención a que no atribuyen por sí solas derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales, y el artículo 29 acusado no es de aquellas disposiciones que contenga un derecho sustancial de naturaleza laboral o de la seguridad social, pues contiene una norma de carácter adjetivo referente al debido proceso y a la causal de nulidad de rango constitucional, alusiva a la obtención de la prueba con violación del mismo.

En segundo lugar, cita los artículos 113, 114, 115, 116 y 117 del C.P. del T. y de la S.S., lo que resulta insuficiente, pues dichas normas son de carácter adjetivo, en tanto en ellas no se consagra derecho alguno y, por sí solas, no son suficientes para integrar una proposición jurídica, hasta tanto sea complementada con una disposición de orden sustancial, como ocurre cuando se plantea por la vía directa la violación de medio, que consiste en la trasgresión de una norma procedimental como vehículo para arribar a la violación de una sustancial, lo cual en esta oportunidad no se cumplió, porque no se hace relación a ninguna sustantiva violada a consecuencia de la vulneración de las procesales, pues como lo ha reiterado esta Corporación, «a más de indicar las normas procesales, tiene que denunciar las disposiciones sustanciales de orden nacional, no estará bien presentado un cargo si sólo se integra con preceptos adjetivos».

(Sentencia 15 may. 1989, Gaceta Judicial Tomo CXCVIII, n.° 2437, vol. 1, pág. 357-368). En ese orden de ideas, la demanda desconoce que el recurso extraordinario de casación es un escenario en el que las partes a través de un ejercicio de lógica jurídica, intentan demostrar que se violentó la ley, caso en el cual, esta Corte, como tribunal de casación tiene el deber de remediar ese desafuero y adecuar el pronunciamiento judicial al ordenamiento jurídico.

Tal deficiencia técnica, resulta insuperable, porque se trata de la exigencia mínima prevista en el artículo 90 del C. P. del T. y de la S.S., y en la jurisprudencia de esta Sala, que reclaman que la acusación debe señalar cualquiera de las normas de derecho sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, lo que en este caso brilla por su ausencia. Por lo expuesto, el recurso carece por completo de desarrollo adecuado, de suerte que la Sala se ve en la imposibilidad de llevar a efecto la confrontación entre el fallo de segundo grado con la ley, lo cual obliga a que se declare desierto el recurso de casación, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por el demandante recurrente contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de diciembre de 2015, en el proceso ordinario adelantado por JENNY CAROLINA MORENO CEBALLOS contra el CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL PARQUE.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2