SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL4785-2022 Radicación n.°89495 Acta 18 San Andrés, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Conforme las facultades legales y constitucionales y la autorización efectuada por la Sala de Casación Laboral en sesión ordinaria n.º 14 de 27 de abril de 2022, el presidente de la Sala asume la ponencia temporal del presente asunto, puesto que el proceso de la referencia se encuentra asignado a un despacho vacante.
La Corte decide el recurso de reposición y «súplica» subsidiaria que el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP presentó contra el auto que rechazó la demanda de revisión que interpuso contra las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral que STELLA HERNÁNDEZ DE TÉLLEZ adelantó en su contra. Radicación n.° 89495 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Por auto CSJ AL4307-2021 de 15 de septiembre de 2021 esta Sala rechazó la demanda de revisión de la referencia e impuso multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales al abogado Nelson Javier Otálora Vargas, tras constatar que «el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP carece de legitimación en la causa por activa».
La anterior decisión se notificó en estado de 20 de septiembre de 2021 y el 22 de igual mes y año el FONCEP interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica. La recurrente denuncia el incumplimiento de lo previsto en el artículo 9º del Decreto 806 de 2020, por cuanto en el estado publicado en la página web «solo se encuentran publicadas las actuaciones judiciales hasta el día 13 de septiembre de 2021», de tal suerte que no se entiende materializada la notificación hasta tanto se coloque a disposición de las partes la providencia judicial.
De otra parte, menciona que la Corte hizo una interpretación restrictiva de la Ley al considerar que los únicos legitimados para acudir en revisión son los Ministerios de Trabajo y Hacienda, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación y la UGPP; que además contraviene la sentencia CC C-258-2013, mediante la cual se facultó a quienes reconocen y pagan pensiones a iniciar este tipo de trámites, pues así lo ha entendido el Radicación n.° 89495 SCLAJPT-06 V.00 3 Consejo de Estado en sentencia C.E., 16 oct. 2018, rad. 2014–01658-00.
Añade que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 especifica quiénes pueden impetrar la demanda de revisión y que tal norma fue complementada por vía jurisprudencial para incluir a las entidades responsables del pago y reconocimiento de pensiones, razón por la cual el FONCEP está habilitado para incoar la demanda de revisión, dadas sus funciones misionales descritas en el artículo 65 del Acuerdo 257 de 2006.
Por tales razones pide admitir la demanda de revisión y revocar la multa impuesta al apoderado, por considerarla desproporcionada, ya que entre 2019 y 2020 la entidad promovió más de 20 procesos de la misma naturaleza, los cuales se han tramitado sin cuestionar la legitimación de la entidad. Se surtió el traslado a la demandada por el término de 3 días hábiles, sin recibir pronunciamiento de su parte.
II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe interponerse «dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados». Por tanto, sea lo primero destacar que la providencia atacada se notificó por anotación en estado número 155 el 20 de septiembre de 2021 Radicación n.° 89495 SCLAJPT-06 V.00 4 y el afectado interpuso el medio de impugnación el 22 del mismo mes y año, razón por la cual se le dará el trámite correspondiente.
Para resolver los cuestionamientos que atañen a la notificación del auto, es necesario remitirse al Decreto 806 de 2020, por el cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, cuyo artículo 9º reza: Artículo 9°. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
(…) Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado. Pues bien, al consultar los estados publicados en la página web de la Corte Suprema de Justicia https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content /uploads/ not/laboral21/estado155laboral20092021.pdf, se pudo confirmar que la providencia recurrida se incluyó en estado n.° 155 de 20 de septiembre de 2021 y su contenido fue publicado en la misma plataforma web, tal y como se advierte a continuación: https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content%20/uploads/%20not/laboral21/estado155laboral20092021.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content%20/uploads/%20not/laboral21/estado155laboral20092021.pdf Radicación n.° 89495 SCLAJPT-06 V.00 5 1 En ese orden de ideas, no le asiste razón a la recurrente en sus reparos pues como pudo observarse, la providencia no solo fue incluida en estado, sino también puesta a disposición de las partes en la página web de la entidad, dando cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9º. del Decreto 806 de 2020.
En lo atinente a la revocatoria del auto, la Sala reitera que la demanda de revisión no es admisible a trámite, dado que la entidad promotora carece de legitimación por activa. Sobre el particular, cumple recordar que este mecanismo extraordinario solo procede bajo las causales consagradas expresamente en la legislación. Del mismo modo, los plazos, el trámite y los presupuestos de procedencia también obedecen al principio de legalidad, por lo que no es viable para el juzgador efectuar interpretaciones extensivas o 1 La providencia fue publicada para consulta en la página https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/provestadoslaboral202 1/ https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/provestadoslaboral2021/ https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/provestadoslaboral2021/ Radicación n.° 89495 SCLAJPT-06 V.00 6 amplificaciones a su antojo.
De acuerdo a lo expuesto, en términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se advierte que (i) el mecanismo de revisión es excepcional; (ii) procede frente a providencias, transacciones y conciliaciones (iii) la legitimación por activa recae en un sujeto calificado, o bien sea, está reservada a algunas entidades; (iv) procede bajo causales específicas y v) se tramita por el procedimiento previsto en los artículos 33, 34 y ss. de la Ley 712 de 2001.
Así, de acuerdo con la norma en cita únicamente están legitimados para acudir al mecanismo «el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación» y por expresa disposición del artículo 6.° numeral 6 del Decreto 575 de 2013, también lo está la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP.
Nótese que solo los sujetos de derecho público señalados expresamente en la legislación pueden acudir al mecanismo de revisión, sin que el juzgador pueda ampliar o restringir tal regulación. Luego, resulta prístino que las entidades responsables del reconocimiento y pago de pensiones no fueron habilitadas para acudir en revisión, pese al interés que puedan tener en estos asuntos.
En consecuencia, la revisión de sumas periódicas se encuentra reservada a un sujeto activo calificado por expresa Radicación n.° 89495 SCLAJPT-06 V.00 7 disposición del legislativo, en ejercicio de su libertad de configuración. Esta Sala no pasa por alto que la sentencia CC C-258- 2013 en su numeral 5º autorizó a las diferentes entidades que reconocen y pagan pensiones, a ejercer este mecanismo cuando las pensiones del artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992 contraríen lo dispuesto en dicha providencia que, cabe resaltar, declaró la inexequibilidad parcial de la norma.
Así dispuso: «[…]quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 deberán en el marco de su competencia tomar las medidas encaminadas para hacer efectivo el presente fallo, aplicando en lo pertinente, los artículos 19 y 20 la Ley 797 de 2003». Sin embargo, debe resaltarse que la jurisprudencia reseñada si bien hizo un llamado a las entidades interesadas para que adelantaran las gestiones pertinentes a fin de salvaguardar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, ello no supone, como equivocadamente lo aduce la recurrente, una adenda a la ley que amplía el catálogo de sujetos habilitados para impetrar el mecanismo de revisión. De hecho, la sentencia de constitucionalidad es específica al referirse únicamente a las pensiones del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y en clarificar que las entidades pagadoras de pensiones deberán actuar «en el marco de su competencia», a fin de «adoptar las medidas conducentes a asegurar que el ahorro fiscal obtenido como resultado de los reajustes dispuestos».
Radicación n.° 89495 SCLAJPT-06 V.00 8 Frente a la sentencia C.E. 16 oct. 2018, rad. 2014- 01658-00 la Sala se remite a lo expuesto en CSJ AL4307- 2021, teniendo en cuenta que allí se resolvió un supuesto fáctico distinto y aunque se admitió la revisión impetrada por una entidad no enlistada en la norma, ello obedeció a la autorización que le otorgara La Nación - Ministerio del Trabajo para tales efectos.
De otra parte, la Sala subraya que en su condición de Tribunal de cierre bien puede plantear un criterio divergente al de otra jurisdicción, en el marco de sus competencias de unificación de la jurisprudencia laboral y en ejercicio de su independencia y autonomía judicial, tal y como lo enuncian los artículos 16 de la Ley 270 de 1996 y 228, 230 y 235 de la Constitución. Por todo lo visto, al no encontrarse la entidad recurrente entre aquellas facultadas por el legislador para impetrar el mecanismo extraordinario, no hay otro camino más que rechazar su demanda, tal y como se definió en el auto objeto del presente recurso.
Tampoco se accede a la revocatoria de la multa impuesta al apoderado de FONCEP con base en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, dado que en criterio de la Sala aquella pretende sancionar la falta de diligencia de quien acude al mecanismo de la revisión, sin hacer excepciones o exclusiones, pues lo relevante es evitar las actuaciones negligentes en un procedimiento que por su naturaleza debe ser riguroso y excepcional (CSJ AL784-2022).
Radicación n.° 89495 SCLAJPT-06 V.00 9 Por último, en cuanto al recurso de súplica propuesto en forma subsidiaria, cumple resaltar que en materia laboral no existe regulación específica sobre este recurso, por lo que en virtud del artículo 145 del Código General del Proceso debe acudirse a lo señalado en el artículo 331 del Código General del Proceso, que dispone: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. De acuerdo con lo anterior, el recurso de súplica interpuesto no es procedente en tanto el auto recurrido no fue dictado por la magistrada sustanciadora, sino por la Sala de Casación Laboral.
Así, será rechazado por improcedente, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, entre otros, en autos CSJ AL1749–2018, CSJ AL1075-2019, CSJ AL5644- 2021, CSJ AL6082-2021 y CSJ AL1413-2022. En el anterior contexto y sin ser necesarias más consideraciones, no se repondrá la providencia objeto de recurso. III. DECISIÓN Radicación n.° 89495 SCLAJPT-06 V.00 10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto impugnado que rechazó la demanda de revisión interpuesta por el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP contra las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral que STELLA HERNÁNDEZ DE TÉLLEZ promovió en su contra.
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de súplica por improcedente.
TERCERO: En lo demás ESTESE A LO DISPUESTO en auto CSJ AL4307 de 15 de septiembre de 2021. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 89495 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 21 de octubre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 151 la providencia proferida el 24 de mayo de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 26 de octubre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de mayo de 2022. SECRETARIA___________________________________