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AL4784-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 712 de 2001

Radicación n° 81961 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL4784-2018 Radicación n.° 81961 Acta 38 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. vs RODOLFO ANTONIO ORTEGA MÁRQUEZ y otros. Decide la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 24 de abril de 2018, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra por RODOLFO ANTONIO ORTEGA MÁRQUEZ, PHANOR SAA RODRÍGUEZ, RODOLFO VALENTINO BRAVO FERNÁNDEZ, EDINSON SUÁREZ MARRIAGA, RAFAEL EVANGELISTA GARCÍA LENGUA, ÁNGEL LÓPEZ VILLALBA, BETTY DEL SOCORRO FLORIÁN LÓPEZ, ADOLFO PALMA NORIEGA, CARLOS FRANCISCO JAIMES MONTERROSA Y ARMANDO DE JESÚS HENAO OSPINA.

I.

ANTECEDENTES Los actores iniciaron proceso ordinario laboral contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, a fin de que declare la nulidad absoluta del “ Acta de Acuerdo Pensionados ” de junio 23 de 2006, suscrita entre ELECTROCOSTA y ELECTRICARIBE y las asociaciones de pensionados de estas empresa, entre ellas ASOPELIS ATLANTICO, y como consecuencia de ello declare el derecho que el asiste a los demandantes frente al reconocimiento y pago de valores por concepto de reajustes « establecido en el parágrafo tercero del artículo 1° de la Ley 4 de 1976, elevado a norma convencional en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 y reiterada en la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia para los años 1998-1999, sobre sus pensiones de jubilación correspondiente a los años 2006, 2207, 2008, 2009, y 2010 », así como los demás pagos que resulten a su favor, la indexación, los intereses moratorios, las costas del proceso; lo que ultra y extra petita resulte demostrado.

En el mismo orden solicitaron, declarar ineficaz el acuerdo conciliatorio, suscrito en forma individual con la entidad demandada, ante el Ministerio de la Protección Social; en subsidio de las pretensiones anteriores, reclamaron el reconocimiento y pago de los reajustes previsto en la Ley 100 de 1993, desconocidos por el pacto en mención. Conforme a los pedimentos anteriores, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante proveído del 26 de marzo de 2015, revolvió: «PRIMERO: Declarar ineficaz el acuerdo conciliatorio suscrito por Asopelis en el cual los afiliados acordaron ceder sus beneficios, condiciones previstas en nuestro estatuto de seguridad social tal y como lo prevé el acto Legislativo 001 de 2005.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, con relación a los señores PHANOR SAA RODRÍGUEZ, ÁNGEL LÓPEZ VILLALVA (SIC) EDIN SUAREZ MARRIAGA, BETTY FLORIÁN LÓPEZ, ADOLFO PALMA NORIEGA, ARMANDO HENAO OSPINA, RODOLFO VALENTINO BRAVO FERNÁNDEZ TERCERO: declara probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada en relación con los señores RODOLFO ORTEGA MARQUEZ, RAFAEL EVANGELISTA LENGUA Y CARLOS FRANCISCO JAIMES MONTERROSA.

CUARTO: Condenar a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., a pagar a los señores RODOLFO ORTEGA MÁRQUEZ, RAFAEL EVANGELISTA GARCÍA LENGUA Y CARLOS FRANCISCO JAIMES MONTERROSA las diferencias pensionales resultantes del reajuste efectuado a las mesadas pensionales conforme lo prevé el parágrafo 3° del artículo 1 de la ley 4 de 1976 a partir de octubre de 2010 más que las que se sigan causando, debidamente indexado.

QUINTO: absolver a la demandada Electrificadora del Caribe Electricaribe S.A. E.S.P. de todas y cada una de las pretensiones de los demandantes de los cuales prospero la excepción de cosa juzgada.

SEXTO: absolver a la demandada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. de las demás pretensiones de la presente demanda» Inconformes con la anterior decisión, los apoderados de ambas partes interponen recurso de apelación, medio de impugnación a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 24 de abril de 2018, modificó el numeral cuarto de la sentencia de primer grado, y en su lugar impartió las siguientes condenas: « - RODOLFO ANTONIO ORTEGA MARQUEZ reajustes pensional de la Ley 4 de 1976, desde el 1 de julio de 2013 al 30 de marzo de 2018, en la suma de $60.328.699.04 debidamente indexado y las que en lo sucesivo se causen siempre que no superen los 5 SMLMV. - RAFAEL EVANGELISTA GARCIA LENGUA reajustes pensional de la Ley 4 de 1976, desde el 18 de octubre de 2010 al 30 de marzo de 2018, en la suma de $12.804.477.99 debidamente indexado y las que en lo sucesivo se causen siempre que no superen los 5 SMLMV. · CARLOS FRANCISCO JAIMES MONTEROSA reajustes pensional de la Ley 4 de 1976, desde el 1 de julio de 2013 al 30 de marzo de 2018, en la suma de $2.069.115.44 debidamente indexado y las que en lo sucesivo se causen siempre que no superen los 5 SMLMV».

Dentro del término legal, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación contra la referida providencia, el cual fue concedido por el ad quem a través de auto del 6 de julio de 2018, en los siguientes términos: « el interés de la parte demandada se encuentra establecido en las condenas impuestas en segunda instancia de las que resultan las sumas de $60.328.699.04 por concepto de reajustes de la Ley 4 ta (sic) de 1976 al señor RODOLFO ANTONIO ORTEGA MÁRQUEZ quien tiene una expectativa de vida de 16.7años lo cual arroja la suma de $274.532.376.34 para un total de 275.706.595.23 por el señor ORTEGA MÁRQUEZ; $12.804.477.99 por concepto de reajustes de la Ley 4 ta de 1976 al señor RAFAEL EVANGELISTA GARCÍA LENGUA quien tiene una expectativa de vida de 16.7 años lo cual arroja la suma de $43.202.468.26 para un total de 43.387.252.13 por el señor García lengua; y $ 2.069.115 por concepto de reajustes a la Ley 4ta de 1976 al Señor CARLOS FRANCISCO JAIMES MONTERROSA quien tiene una expectativa de vida de 17.4 años lo cual arroja la suma de $18.789.353.19 para un total de $20.858.468.63 por el señor JAIMES MONTERROSA, valores suman un total de $339.952.316 cifra de la que se observa cumple con el interés para recurrir y por tanto se concederá por esta Sala el recurso de Casación interpuesto por el demandante a través de su apoderado judicial » «PRIMERO: Conceder el Recurso Extraordinario de CASACION interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Atlántico, Sala Dos Laboral el 24 de abril de 2018 dentro del proceso Ordinario Laboral instaurado por RODOLFO ANTONIO ORTEGA MÁRQUEZ, PHANOR SAA RODRÍGUEZ, RODOLFO VALENTINO BRAVO FERNANDEZ, EDINSON SUAREZ MARRIAGA, RAFAEL EVANGELISTA GARCÍA LENGUA, ÁNGEL LOPEZ VILLALBA, BETTY DEL SOCORRO FLORIÁN LÓPEZ, ADOLFO PALMA NORIEGA, CARLOS FRANCISCO JAIMES MONTERROSA Y ARMANDO DE JESÚS HENAO OSPINA contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.» II.

CONSIDERACIONES Sería del caso proceder a la admisión del recurso de casación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, respecto de Carlos Francisco Jaimes Monterrosa, Rafael Evangelista García Lengua Y Rodolfo Antonio Ortega Márquez, de no ser porque la Sala encuentra, que el mismo no satisface la exigencia prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

Y ello es así, debido a que conforme al precitado precepto, son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, presupuesto que jurisprudencialmente se ha denominado como el interés económico para recurrir en casación, requisito que se repite no se encuentra satisfecho en el presente proceso, por las razones que se explican a continuación. En efecto, en incontables decisiones, esta Corporación, respecto del interés económico ha señalado, que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, el que tratándose del demandado como sucede en el caso bajo estudio, se traduce en las condenas impuestas cuantificables por un monto superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Aunado a lo anterior, en relación con la pluralidad de sujetos, esta Sala en providencia AL5083-2017 reiteró lo adoctrinado auto AL2263-2017, donde se dijo: […] que en casos en los cuales se presenta una acumulación de pretensiones, como en el sub lite, cada actor debe ser considerado como litigante independiente y, por ende, no es viable sumar las peticiones de cada uno de ellos con las de los otros, a fin de determinar el interés jurídico para recurrir de cualquiera de las partes.

Y es que no podría ser de otra manera, pues la unión de varios accionantes para adelantar una acción, obedece únicamente a la aplicación del principio de «economía procesal», que persigue la obtención del mayor resultado con el mínimo desgaste del aparato jurisdiccional, sin que sea predicable de aquella, la facultad de crear recursos que no hubiesen tenido lugar, en caso de que los accionantes formularan la demanda de manera individual.

Así pues, en este asunto, el interés jurídico para recurrir se debe determinar por las condenas proferidas en primera instancia, que fueron revocadas en su totalidad por el Tribunal, como quiera que la decisión del a quo no fue apelada por los demandantes, quienes, por el contrario, se conformaron con ella. Frente a tal aspecto, considera la Sala, que una vez realizadas las operaciones aritméticas pertinentes, las cargas económicas impuestas mediante el fallo de segundo grado a la parte demandada, a fin de establecer el interés económico para recurrir en casación, se constituyen de forma individual acorde a la siguiente relación: Demandante Valor condena sentencia segunda instancia Carlos Francisco Jaimes Monterrosa $20.858.468.63 Rafael Evangelista García Lengua $43.387.252.13 Rodolfo Antonio Ortega Márquez $275.706.595.23 Así las cosas, considera la Sala, que teniendo en cuenta la calenda en la cual fue proferida la sentencia de segunda instancia, la cuantía para acceder a este medio de impugnación era equivalente a $93.749.040, dado que el salario base para presente anualidad es de $781.242, por lo que no es posible colegir que la condena económica impartida a la demandada, en el presente asunto, supere el monto descrito en todos los casos, razón por la cual solo se admitirá el recurso extraordinario de casación propuesto por Electricaribe S.A. E.S.P frente al señor Rodolfo Antonio Ortega Márquez.

Al margen de lo anterior, revisado el plenario se observa que realizado el reparto respectivo, por la Secretaría de esta Sala, por error se incluyó en el Sistema de Gestión Siglo XXI como demandantes opositores PHANOR SAA RODRÍGUEZ, RODOLFO VALENTINO BRAVO FERNANDEZ, EDINSON SUAREZ MARRIAGA, ÁNGEL LOPEZ VILLALBA, BETTY DEL SOCORRO FLORIÁN LÓPEZ, ADOLFO PALMA NORIEGA, Y ARMANDO DE JESÚS HENAO OSPINA, sujetos procesales que si bien promovieron de forma conjunta el proceso ordinario laboral origen de la presente contención, conforme a los tramites adelantados en las instancias, no ostentan interés jurídico alguno, y en consecuencia calidad de parte en el recurso extraordinario de casación, razón por la que se ordenará que por Secretaría se corrija lo correspondiente en el Sistema de Gestión Siglo XXI, en el acta de reparto y en la caratula del expediente.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de casación que interpuso el apoderado de la demandada Electricaribe S.A. E.S.P. únicamente frente a Rodolfo Antonio Ortega Márquez.

SEGUNDO: INADMITIR el recurso extraordinario en relación con los demandantes Carlos Francisco Jaimes Monterrosa y Rafael Evangelista García Lengua de conformidad a lo expresado en la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR que por Secretaría se corrija lo correspondiente en el Sistema de Gestión Siglo XXI, en el acta de reparto y en la carátula del expediente, conforme a lo indicado en la parte motiva.

CUARTO: Córrase traslado a la parte recurrente, por el término legal. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9