República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72670 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AL4784-2016 Radicación n° 72670 Acta 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a estudiar la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante opositora, dentro del proceso ordinario laboral que MARIELA ACEVEDO RAMÍREZ adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el MUNICIPIO DE MIRANDA CAUCA, BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PORVENIR S.A. y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Fernando Castillo Cadena.
ANTECEDENTES Mariela Acevedo Ramírez actuando en representación de su menor hija Leisky Katherine López Acevedo y el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy Porvenir S.A. interpusieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Popayán. Mediante proveído de fecha 13 de julio del mismo año el ad quem concedió el recurso a la parte demandada y negó su concesión a la accionante.
Por auto calendado 14 de octubre de 2015, esta Sala admitió el recurso extraordinario de casación. Asimismo, ordenó correr traslado a la parte recurrente BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy Porvenir S.A., por el término legal. En providencia de 20 de enero del año que avanza, se calificó la demanda de casación presentada por la aludida entidad bancaria y se ordenó correr traslado por separado a las partes opositoras por el término legal.
La Secretaría de esta Sala dio traslado en primer lugar, a la demandante Mariela Acevedo Ramírez, término que transcurrió entre el 27 de enero y el 16 de febrero de 2016, sin que dentro de dicho lapso se recibiera escrito de oposición. A través de memoriales obrantes a folios 40 a 49 del cuaderno de la Corte, el abogado de la actora solicita: «A).- Ordenar a quien corresponda la respectiva corrección con respecto a que la demandante es mi poderdante señora MARIELA ACEVEDO RAMÍREZ y el demandado BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y no como aparece consignado en su oficio 630 de fecha febrero 25 de 2016.
B).- Se sirva ordenar a quien corresponda, CORRERME TRASLDO (sic) para presentar la respectiva demanda de casación, tendiente a sustentar el recurso incoado». Aduce para el efecto que su poderdante Mariela Acevedo Ramírez, quien actúa como demandante dentro del proceso de la referencia, al momento del reparto correspondiente fue reseñada ante esta Corporación como la demandada, lo cual «implica un claro error en la determinación de las partes».
Igualmente, refiere que una vez «admitidos los recursos de casación, se omitió dar traslado a la parte demandante por el término de treinta (30) días para la formulación de la DEMANDA DE CASACIÓN, debiéndose aclarar que fue la parte demandante MARIELA ACEVEDO RAMIREZ (sic), quien a través del suscrito abogado presento (sic) EN PRIMER LUGAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION (sic), por lo que al tenor de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 373 del C. de Proc.
Civil, modificado por D.E. 2282 de 1989, art. 1°. Numeral 188, norma esta que indica en su parte pertinente lo siguiente: “si ambas partes recurrieron, se tramitara primero el recurso del demandante y luego el del demandado, norma aplicable por analogía dado que el artículo 93 del CPTSS, omite correrle traslado en primer lugar a la parte demandante y luego a la parte demandada; pues de la relación de las etapas del proceso, se tiene que a quien se le corrió traslado primero fue al demandado recurrente BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. HOY PORVENIR S.A.».
Resalta que el proceso fue remitido al despacho para fallo el 7 de abril hogaño, omitiéndose el traslado a la demandante como recurrente, lo que en su sentir, constituye una violación de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso. CONSIDERACIONES Aduce el apoderado de la accionante que pese a que interpuso el recurso extraordinario de casación, no le ha sido concedido el término de traslado correspondiente para la sustentación del mismo y pese a que su poderdante actuó como demandante en las instancias, dicha calidad fue alterada al momento de reparto del asunto ante esta Corporación, pues al realizar la búsqueda en el Sistema de Gestión Siglo XXI figura como demandada.
Pues bien, frente al primer argumento expuesto, la Sala advierte que no hay lugar a ordenar traslado a la accionante como parte recurrente, toda vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán mediante proveído de fecha 13 de julio de 2015, resolvió conceder el recurso de casación únicamente respecto de la accionada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy Porvenir S.A., pues aquél presentado por la demandante Mariela Acevedo Ramírez fue negado por carecer de interés jurídico, por lo que no había lugar a otorgarle traslado a la promotora del litigio como parte recurrente, sino únicamente para presentar la oposición, tal como fue ordenado a través de auto de 20 de enero del año que avanza.
Lo anterior, permite concluir que en ningún momento se conculcó el derecho al debido proceso de las partes. Ahora bien, en cuanto a la segunda inconformidad que expone el peticionario, se tiene que el recurso extraordinario de casación no es una instancia más y, por tanto, para efectos de su trámite quien actúa como recurrente se asemeja a la parte demandante en casación e igualmente, quien figura como opositora hace las veces de parte demandada, sin que con ello se entienda que haya sido alterada su designación en las instancias.
Aunado a lo anterior, debe precisarse que el Sistema de Gestión Judicial es simplemente una herramienta de consulta que facilita a las partes la publicidad de las decisiones judiciales que se toman en el curso del proceso, sin que deba entenderse que dicho mecanismo suple el ordenamiento jurídico, pues son las notificaciones judiciales las que constituyen el mecanismo idóneo que desarrolla el principio de publicidad del proceso y aseguran la preservación de los derechos de contradicción y defensa que les asiste a quienes actúan como partes en aquéllos.
Entonces, no puede predicarse del Sistema de Consulta Judicial el rito procesal idóneo para que el aludido propósito diseñado por el legislador se cumpla, pues éstos aún no constituyen la regla básica de notificación judicial. En consecuencia, no se necesita de mayores consideraciones, para no acceder a la solicitud elevada por la parte demandante opositora.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud formulada por el apoderado de la parte demandante.
SEGUNDO: CONTINUAR el trámite del recurso. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6