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AL4783-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 806 de 2020Ley 1395 de 2010

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL4783-2021 Radicación n.°89235 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición elevado contra la providencia CSJ AL2621-2021, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SOCORRO DEL CARMEN AGUADAS PINEDA, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Esta Corporación mediante auto de 17 de marzo de 2021, al constatar el cumplimiento de los requisitos legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 21 de Radicación n.°89235 SCLAJPT-05 V.00 2 agosto de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. En el citado proveído, se dispuso correr traslado a la parte recurrente por el término legal, para que presentara la respectiva demanda de casación, el cual inició el 6 de abril de 2021 y culminó el 3 de mayo del mismo año. El día 4 de mayo de 2021, la Secretaría Laboral de esta Corporación recibió correo electrónico por parte de la servidora judicial Angélica Carolina Sierra González, escribiente nominada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual se reenviaba una demanda de casación, destinada al proceso de la referencia, que había sido presentada el 3 de mayo de la presente anualidad ante dicha dependencia judicial.

Ante lo expuesto, la parte recurrente solicitó el 5 de mayo de 2021, ante la Secretaría Laboral de esta Corporación, la recepción de la demanda en mención, toda vez que, por error involuntario, la misma fue radicada ante la Secretaría Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Esta Sala, al verificar dentro de la litis el cumplimiento de los requisitos legales estatuidos para la admisión de la demanda de casación, decidió, mediante providencia judicial CSJ AL2621-2021, declarar desierto el mentado recurso, por no haber sido sustentado oportunamente y, en Radicación n.°89235 SCLAJPT-05 V.00 3 consecuencia, ordenó la devolución del expediente de la referencia al tribunal de origen.

Frente a esta última decisión, la parte recurrente interpuso recurso de reposición, a fin que sea admitida la demanda de casación presentada. En sustento del recurso, la parte recurrente alegó que la decisión judicial recurrida no tuvo en cuenta las particularidades propias del caso, sino que, por el contrario, aplicó la norma procesal de manera genérica, es decir, sin haberse efectuado una interpretación favorable, conforme las garantías que le asisten dentro del juicio.

En desarrollo de lo anteriormente dicho, la censura afirmó haber presentado oportunamente la demanda de casación, objeto del presente pronunciamiento judicial, ya que si bien, se cometió un error involuntario al momento de su radicación, también lo es que las actuaciones de los representantes no son infalibles, y que en ciertos eventos debe analizarse si el yerro, desde una perspectiva formal, genera anulación del derecho sustancial.

Asimismo, señala que el artículo 109 del Código General del Proceso, el cual trata de la presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones, ha estado sujeto a interpretación por parte de la doctrina y de servidores judiciales, donde se ha invitado a analizar cada asunto de manera aislada, cuyo ejercicio, en el presente caso, evidenciaría el acaecimiento Radicación n.°89235 SCLAJPT-05 V.00 4 de un error formal netamente involuntario.

Por último, precisa que en aquellos eventos donde el derecho procesal se usa como obstáculo para la materialización del derecho sustancial, se puede incurrir en fórmulas negativas como el exceso ritual manifiesto, apartándose así del ser esencial del derecho adjetivo como mecanismo instrumental para la realización de los derechos, siendo en esta eventualidad, el derecho pensional de la parte recurrente, el cual tiene la connotación de fundamental, en atención a su núcleo esencial, cabe decir, vida, mínimo vital y dignidad humana del afiliado.

II. CONSIDERACIONES El inciso tercero del artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 4 de la Ley 1395 de 2010, preceptúa que «si la demanda no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso». De igual forma, se itera que el artículo 117 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al proceso laboral conforme al 145 del estatuto adjetivo del Trabajo y de la Seguridad Social, expresa que los términos legales que regulan los trámites procesales, son perentorios e improrrogables para las partes, salvo disposición en contrario.

A su turno, el artículo 109 del Código General del Proceso, precisa que «Los memoriales podrán presentarse y Radicación n.°89235 SCLAJPT-05 V.00 5 las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo (…) Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término».

Sobre esta última norma, precisó esta Sala en proveído CSJ AL1906-2017, que: Si bien esta disposición procedimental hace posible que los memoriales y escritos con destino a los procesos judiciales, puedan presentarse y transmitirse por cualquier medio idóneo de comunicación, por ejemplo vía fax, digitalizados o mediante correo electrónico, lo cierto es que éstos se entenderán presentados en tiempo si se allegan a la Corporación destinaria del documento antes del cierre del despacho del día en que vence el término. Pues bien, en el presente caso se tiene que la parte recurrente radicó demanda de casación el 3 de mayo de la presente anualidad, vía correo electrónico, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es decir, dentro del término legal conferido para la sustentación del recurso extraordinario de casación, el cual inició el 6 de abril de 2021 y culminó el 3 de mayo del mismo año, y por su parte, dicha dependencia judicial hizo remisión del mensaje de datos en mención a esta Corporación el día el 4 de mayo a las 8:59 p.m., esto es, por fuera del plazo anteriormente señalado.

Así las cosas, al aplicar las premisas jurídicas previamente expuestas al caso en concreto, cuyas interpretaciones resultan uniforme por parte de esta Sala, se Radicación n.°89235 SCLAJPT-05 V.00 6 colige que la demanda de casación fue presentada de manera extemporánea, porque, como ya expuso, el correo electrónico con el cual se allegó la sustentación al recurso extraordinario de casación fue recibido en esta sede por fuera del término legal con el cual contaba la parte recurrente para tales efectos, sin que sea de recibo el argumento según el cual debe tomarse en cuenta la fecha en la que fue radicada la misma ante otra Corporación. En caso similar, en el que se pretendió radicar la demanda de casación vía fax, así se pronunció la Corporación en providencia CSJ AL7415-2014: En cuanto al argumento de que «el mismo día 7 de noviembre de 2013, se hicieron ingentes esfuerzos durante dos (2) horas aproximadamente para enviar la demanda vía fax…», debe precisar la Sala, tal como lo tiene dicho desde el auto del 3 de dic. de 1999, rad.13015, que: «… quien pretende enviar una demanda por telefax, corre con todos los riesgos de que no exista línea, esté inservible, ocupada o no entre en forma legible el mensaje de datos.

Obviamente estas falencias no se pueden imputar a la dependencia judicial respectiva. Empero, cuando suceda lo contrario y éste se reciba los requisitos de confiabilidad, que permita conservar la integridad de la información, y la identificación de iniciador, no es (SIC) le puede restar valor probatorio a dicha actuación, tal como ocurre en el caso bajo examen en el que el mensaje de datos fue recibido en tiempo por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral y al día siguiente de la emisión se presentó la demanda en original».

Esas orientaciones las reitera hoy la Corte y sirven para desestimar dicho alegato. De otra parte, la Sala no pasa por alto que la parte recurrente disponía de 20 días hábiles para presentar la demanda de casación, y esperó hasta el último día para hacer uso de este medio, debiendo asumir en consecuencia, conforme lo ha sostenido esta Sala, las contingencias que se puedan presentar en la transmisión de la información, al no Radicación n.°89235 SCLAJPT-05 V.00 7 verificar si el correo electrónico, al que fue remitida la sustentación del recurso, sí correspondía a la corporación destinataria.

Sobre la materia, advierte al Corporación que el apoderado judicial de la parte recurrente, de acuerdo a los deberes profesionales de los abogados, le correspondía ejercer la defensa de los intereses de su mandante con la máxima diligencia posible, de manera que, debía cerciorarse de haber radicado en debida forma la demanda de casación y, al no haber recibido por parte de la Secretaría de esta Sala el acuse de recibo respecto al mensaje de datos enviado, lo propio era que se pusiese en contacto con la misma, a través de los diferentes medios de comunicación habilitados para ello, a fin de confirmar la recepción del referido mail para su respectivo trámite; máxime cuando debía presentarse dentro de su término legal.

De esta manera, se tiene que el apoderado judicial de la parte recurrente desatendió su obligación y deber de vigilancia directa del encargo profesional otorgado, por lo que puede aseverarse que la conducta del profesional del derecho estuvo precedida de rasgos de negligencia y descuido que dieron lugar al vencimiento del término de traslado para la presentación de la demanda de casación. En consecuencia, la Sala encuentra infundado el recurso de reposición, objeto del presente pronunciamiento judicial, por considerar que la referida demanda de casación fue allegada por fuera de término y en consecuencia no Radicación n.°89235 SCLAJPT-05 V.00 8 repondrá el proveído impugnado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER la providencia judicial CSJ AL2621-2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: ESTESE a lo dispuesto por este Despacho en auto CSJ AL2621-2021, de fecha 16 de junio de 2021. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.°89235 SCLAJPT-05 V.00 9 (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105008201700501-01 RADICADO INTERNO: 89235 RECURRENTE: SOCORRO DEL CARMEN AGUADAS PINEDA OPOSITOR: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de octubre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 170 la providencia proferida el 25 de agosto de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de octubre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 de agosto de 2021. SECRETARIA___________________________________ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.°89235 Acta 32 Referencia: Proceso ordinario laboral promovido por SOCORRO DEL CARMEN AGUADAS PINEDA, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Con el debido respeto, me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala en la presente providencia, pues a mi juicio ha debido accederse a la reposición pretendida por las razones que expongo a continuación. En efecto, el argumento de la mayoría de la Sala para no reponer el auto AL2621-2021, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación formulado por la parte demandante, por no haber sido sustentado Rad. °89235 Salvamento de Voto 2 oportunamente, fue que: la parte recurrente radicó demanda de casación el 3 de mayo de la presente anualidad, vía correo electrónico, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es decir, dentro del término legal conferido para la sustentación del recurso extraordinario de casación, el cual inició el 6 de abril de 2021 y culminó el 3 de mayo del mismo año, y por su parte, dicha dependencia judicial hizo remisión del mensaje de datos en mención a esta Corporación el día el 4 de mayo a las 8:59 p.m., esto es, por fuera del plazo anteriormente señalado (subrayado fuera de texto).

Es decir, la Sala no desconoce que el recurso extraordinario se presentó dentro del término legal, solo que se hizo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, actuación que a mi juicio debió tenerse como válida, y por tanto, tener como data de presentación de la demanda de casación, la de la fecha en que se remitió el correo electrónico al Tribunal, tal y como lo sugiere el memorialista.

Lo anterior en primer lugar, por cuanto el presente asunto ocurrió estando en vigencia la emergencia sanitaria por Covid-19, en razón a la cual y con la promulgación del Decreto 806 de 2020, se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, por lo que debe hacerse una interpretación flexible y armónica de las normas procesales, especialmente del artículo 109 del Código General del Proceso según el cual «Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo (…) Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del Rad. °89235 Salvamento de Voto 3 cierre del despacho del día en que vence el término», ello con el fin de garantizar el derecho al debido proceso y el correcto acceso a la administración de justicia, materializando así el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, lo que a mi juicio se logra teniendo como data de presentación de la demanda de casación, la fecha en que fue remitida vía correo electrónico al Tribunal, pues de otra manera existe un exceso de rigorismo, que frustra la posibilidad de que la controversia suscitada sea conocida por esta Sala especializada.

En segundo lugar, por cuanto la Corte ha admitido que la presentación de la demanda de casación ante el Tribunal y antes de que se le corra traslado al recurrente para dicho efecto es válida, por lo que no existe razón alguna para considerar que la demanda de casación presentada ante dicha Corporación, dentro del término de traslado otorgado por la Corte, no tiene efecto alguno. En ese mismo sentido, también ha señalado la Corte que la improrrogabilidad de los términos judiciales tiene como finalidad que las actuaciones procesales no se hagan de manera extemporánea, dilatándose injustificadamente el desarrollo del litigio, afectando los principios procesales de preclusión y eventualidad, los cuales se mantendrían incólumes en este caso, puesto que como se dejó dicho en párrafos precedentes, la Sala no desconoció que la demanda de casación se remitió al Tribunal dentro del término de traslado otorgado para tal fin, por lo que no se transgrede el Rad. °89235 Salvamento de Voto 4 mandato legal contenido en el inciso 3º del artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 4 de la Ley 1395 de 2010, que preceptúa que «si la demanda no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso», ni el debido proceso o los derechos de las partes en litigio.

Por lo visto, considero que la Sala ha incurrido en un exceso de ritual manifiesto, al frustrarle la posibilidad al recurrente de que la Corporación conozca del asunto en controversia. En los anteriores términos, dejo consignada entonces mi discrepancia. Fecha ut supra,