SCLAJPT-05 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL4774-2024 Radicación n.° 69656 Acta 30 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración, corrección y/o adición de la sentencia de instancia CSJ SL5397-2021, presentada por la apoderada judicial de INGRID ANDREA BENAVÍDEZ PINEDA, CLAUDIA MERCEDES CORREA CASTRO, DIANA FABIOLA HERNÁNDEZ CARDOZO, JOSÉ WILMAR BARIONIO MAHECHA FAJARDO, MARCO ANTONIO MERCHÁN OSPINA, LEONARDO RODRÍGUEZ GARCÍA, SINDY MARCELA VELASCO DUARTE, MARÍA GLADYS VELOZA DE MELÉNDEZ, CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR FORERO y DANIEL DAVID VIVAS GUERRERO, dentro del proceso ordinario laboral que ellos promovieron con INGRID ELIANA BELTRÁN SÁNCHEZ, LUIS EDUARDO ROJAS NIETO, YOLANDA RUEDA VARGAS y JENNY MARITZA TORRES MORENO, en contra del BANCO COLPATRIA RED Radicación n.° 69656 SCLAJPT-05 V.00 2 MULTIBANCA - COLPATRIA S.A., al que se integró la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS - SIPRO.
I.
ANTECEDENTES En providencia CSJ SL637-2021, la Sala casó la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., únicamente respecto de Ingrid Andrea Benavidez Pineda, Marco Antonio Merchán Ospina, José Gabriel Romero González, Sindy Marcela Velasco Duarte, María Gladys Veloza de Méndez, Carlos Alberto Villamizar Forero y Daniel David Vivas Guerrero y requirió, a través de auto para mejor proveer, que por Secretaría se oficiara al Banco Colpatria Red Multibanca (en adelante Colpatria S.A.) y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos (en adelante Cooperativa SIPRO), con el fin de que remitiera el valor de las compensaciones pagadas a los casacionistas.
Constituida en sede de instancia, esta Corporación revocó el fallo emitido por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. y en su lugar, declaró que entre Colpatria S.A. y los demandantes existieron varios contratos de trabajo y como consecuencia, condenó a la entidad a reconocerles y cancelarles i) el auxilio de cesantías; ii) y sus intereses; iii) las primas de servicios; iv) la compensación por vacaciones; v) la sanción por la no consignación de las primeras; las indemnizaciones vi) moratoria y v) por despido sin justa causa.
Radicación n.° 69656 SCLAJPT-05 V.00 3 La apoderada de la parte demandante solicitó la corrección, aclaración y adición de la referida sentencia, debido a que, en su criterio, […] en el resuelve; página 20 y siguientes, no se encuentra liquidada dicha indemnización moratoria, salvo manifestación generalizada para todos los demandantes que la indemnización moratoria será a partir del mes 25 donde se pagarán los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según certificado de la Superintendencia Financiera hasta la fecha en que se efectúe todo el pago correspondiente, quedando este rubro sin especificase en la parte resolutiva.
Con ello dejando sin liquidar la correspondiente tasación de intereses moratorios que se generan desde la fecha de terminación del contrato de trabajo (art. 65 del CST) y por ser ésta superior al salario mínimo legal mensual vigente para la fecha se dará única y exclusivamente por el lapso de dos años, posteriormente se liquidaran los intereses tal y como lo reza la sentencia en su parte resolutiva.
Por ende y ya que está estipulada en las consideraciones del despacho ruego a la sala se pronuncie al respecto. En cuanto a: f. Condena por indexación: únicamente operará frente a la compensación de vacaciones por resultar incompatible con la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo. Sin embargo, desde las página 15 hasta la página 24 (liquidaciones individuales de los demandantes) al respecto no se pronunció la sala de instancia, vulnerando un derecho y un pronunciamiento dado por la misma sala en su parte considerativa – por ende, este rubro debió ser tenido en cuenta al momento en que la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral realizó las liquidaciones individuales.
Por lo anterior y de manera reiterada solicitó que se aclare, corrija y/o adicione esta sentencia de instancia bajo el numero (sic) SL5397-2021 dentro de la radicación 69656, tal y como lo estipulan los artículos ya enunciados del Código General del Proceso, y bajo los parámetros y condiciones ya esbozadas en este escrito. Efectuado el traslado a las partes por el término de ley, sin que se recibiera reproche alguno, según el informe Radicación n.° 69656 SCLAJPT-05 V.00 4 secretarial del 12 de marzo del 2024, le corresponde a la Sala estudiar la solicitud.
II. CONSIDERACIONES La actividad judicial y las decisiones que se adoptan en su desarrollo no están exentas de contener deficiencias, que, aunque no ameritan la interposición de un recurso para ser enmendadas, sí resisten la adopción de remedios procesales, los cuales fueron previstos por el legislador en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, con el propósito de que el operador judicial que las dictó subsane los defectos materiales en ellas contenidos.
Si bien en el escrito presentado se requirió «[…] se aclare, corrija y/o adicione [la] sentencia de instancia bajo el numero SL5397-2021 dentro de la radicación 69656», se advierte que, tratándose de la segunda situación, aquella no se configura, pues el fallo que definió el recurso de casación formulado por los demandantes, no contiene error aritmético ni existe confusión por cambio de palabras que la haga procedente.
En ese orden de ideas, lo peticionado corresponde a la adición de la decisión proferida en instancia, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso. Debe precisarse que, esta figura tiene cabida cuando se omite resolver cualquiera de los extremos de la controversia o de otro punto que ha debido ser objeto de pronunciamiento, Radicación n.° 69656 SCLAJPT-05 V.00 5 siempre y cuando se presente dentro del término de ejecutoria.
En este caso, la sentencia CSJ SL5397-2021 fue notificada por edicto el 6 de diciembre de 2021, quedando ejecutoriada el 9 del mismo mes y año, de manera que los demandantes contaban hasta dicha fecha para presentar la solicitud; sin embargo, el escrito fue remitido por correo electrónico el 11 de marzo de 2024 ante la Secretaría de esta Corporación, es decir, pasados más de dos años desde la ejecutoria de dicha providencia, por lo que resulta extemporánea.
En consecuencia, se desestima lo pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración, corrección y/o adición del fallo de instancia proferido por esta Corporación el 16 de noviembre de 2021, presentada por la apoderada de los demandantes. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F941365C020B37FBF3E20AF591A6BCD944186C0B06A4E83C89703FF5F98CA159 Documento generado en 2024-08-26