SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL477-2026 Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00380-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 18 de febrero de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que CLAUDIA PILAR BELTRÁN LUQUE promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al cual se vinculó como litisconsorte necesario por pasiva a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, y se llamó en garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA y a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA.
Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00380-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Claudia Pilar Beltrán Luque instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, como las cotizaciones, bonos pensionales, comisiones o sumas adicionales de la aseguradora, con sus frutos, rendimientos e intereses.
Mediante providencia del 20 de septiembre de 2022, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín ordenó vincular al proceso como litisconsorte necesario por pasiva a Colfondos SA. Posteriormente, en virtud del acuerdo «No. CSJANTA23-61», el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín asumió el conocimiento de la presente litis, autoridad que, a través de autos del 16 de noviembre de 2023 y 20 de mayo de 2024, vinculó al trámite como llamadas en garantía a Allianz Seguros de Vida SA y a Axa Colpatria Seguros de Vida SA.
Luego, a través de sentencia de 27 de agosto de 2024, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.os 198 a 199 del c.4 del Juzgado): “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación inicial a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y, por consiguiente, la realizada de manera horizontal a la Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00380-01 SCLAJPT-06 V.00 3 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de la señora CLAUDIA PILAR BELTRÁN LUQUE […].
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a que, dentro del término de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el valor de la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con rendimientos financieros y eventualmente el bono pensional.
Asimismo, SE ABSUELVE de lo relacionado con el traslado de cuotas de administración, primas previsionales, porcentaje de Garantía de Pensión Mínima e indexación.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, que reciba las sumas que le sean giradas, las convierta a semanas efectivamente cotizadas y la tenga por afiliada al régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad actualizando su historia laboral […].
QUINTO: Se adiciona la sentencia en el sentido de que las llamadas en garantía no están obligadas a responder por la condena impuesta al interior de este proceso. […]. Al resolver el recurso de apelación que Colfondos SA interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de providencia del 30 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso (f.os 91 a 112 del c. del Tribunal):
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE y ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la Sentencia del 27 de agosto de 2024, proferida por el JUZGADO VEINTISÉIS DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de: ➢ ORDENAR a PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. el traslado a COLPENSIONES de los gastos de Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00380-01 SCLAJPT-06 V.00 4 administración, las primas de seguro previsional y lo correspondiente al fondo de garantía de pensión mínima, percibidos durante los periodos de vinculación de la accionante con cada una de estas AFP, sumas de dinero que deben entregarse a COLPENSIONES de manera indexada. ➢ ORDENAR a PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. que, al momento de cumplir con la devolución de los distintos conceptos ordenados, proceda a especificarlos, discriminando sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia apelada y consultada. […]. Inconforme con la providencia, Porvenir SA y Colfondos SA presentaron recursos de casación. El Tribunal los negó con proveído del 18 de febrero de 2025, al considerar que en lo concerniente a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, rubros que eventualmente pudieron constituir un perjuicio cuantificable para las AFP, estas no cumplieron con la carga probatoria de demostrar que la orden de devolución de tales conceptos superaban los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) que se requieren para acceder al mecanismo extraordinario de casación (f.os 190 a 192 del c. del tribunal).
Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que las sumas correspondientes a los gastos de administración tienen una Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00380-01 SCLAJPT-06 V.00 5 destinación específica por mandato legal y fueron invertidas conforme a la ley, por lo que ya no se encuentran en la esfera de su dominio.
Además, manifestó que sí cumple con el requisito de la cuantía, por lo que aportó unas cifras sumarias de las cuales estableció un total de «$467,900,469», en donde «$248,032,204» correspondieron a los rendimientos y «$219,868,265» a los aportes realizados; de igual forma, señaló que del resultado de «semanas*salario multiplicado * el porcentaje de comisión gastos» se obtuvo un valor de «$96.633.255».
Por último, argumentó que la sentencia CC SU-107- 2024 establece como regla que, en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, por lo que ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ya sea de forma individual, combinada o indexada, son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, debido a que los argumentos expuestos por Porvenir SA no alcanzaron a desvirtuar la decisión refutada, pues no es suficiente mencionar que se cuenta con el «interés jurídico», sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00380-01 SCLAJPT-06 V.00 6 forma detallada, mediante operaciones aritméticas o cálculos objetivos, lo que la AFP no hizo, pues solo aportó unas cifras sin sustento probatorio y que no superaban los 120 SMMLV necesarios.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 263 a 266 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Dentro del término, Claudia Pilar Beltrán Luque y Allianz Seguros de Vida SA, respectivamente, presentaron oposición. La demandante manifestó que el monto de la condena no supera el valor para recurrir en casación y si se accede a tal mecanismo la estarían perjudicando, pues al ser una persona de la tercera edad, no alcanzaría a disfrutar de su pensión. De otro lado, la aseguradora manifestó que a la recurrente no le asiste «interés jurídico», dado que la postura de la Corte «ha sido reiterativa en indicar que este tipo de procesos (ineficacia de traslado) por su carácter netamente DECLARATIVOS no generan ningún perjuicio económico a las AFP´S (sic) y, por ende, no es dable fijar una cuantía para ser considerada en sede de casación».
Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00380-01 SCLAJPT-06 V.00 7 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con la condena que el Tribunal impuso en segunda instancia y verificar que sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00380-01 SCLAJPT-06 V.00 8 En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Claudia Pilar Beltrán Luque realizó a Porvenir SA y, en lo que interesa al recurso, condenó a dicha AFP a devolver a Colpensiones el valor de la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los rendimientos financieros y el bono pensional.
La anterior decisión, frente a la cual Porvenir SA no manifestó inconformidad, fue revocada parcialmente y adicionada en segunda instancia, en virtud del recurso de alzada interpuesto por Colfondos SA, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en el sentido de condenar a las AFP llamadas a juicio para que devolvieran a la administradora del fondo público los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con sus indexaciones; en lo demás confirmó. En ese orden de ideas, el eventual interés económico de Porvenir SA se circunscribe únicamente a la condena adicionada en segunda instancia, esto es, la orden de devolución de los gastos de administración, primas de Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00380-01 SCLAJPT-06 V.00 9 seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todo debidamente indexado.
Sobre el asunto, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL5232-2025).
No obstante, Porvenir SA señaló de manera sumaria que el valor por concepto de gastos de administración correspondía a «$96.633.255», aseveración que no solo carece de sustento probatorio, sino que también corresponde a un monto que no supera los 120 SMMLV, calculado a la fecha en que se profirió el fallo controvertido ($156.000.000). Al respecto, la Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).
Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00380-01 SCLAJPT-06 V.00 10 Ahora, frente a los cuestionamientos de la recurrente referentes a que (i) las sumas correspondientes a los gastos de administración fueron invertidas conforme a la ley, por lo que ya no se encuentran en la esfera de su dominio, y (ii) que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-107-2024, se advierte que estos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir. Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente como quiera que hubo pronunciamiento de la contraparte. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000.oo) m/cte., a prorrata, en favor de Claudia Pilar Beltrán Luque y Allianz Seguros de Vida SA, valor que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00380-01 SCLAJPT-06 V.00 11 RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que CLAUDIA PILAR BELTRÁN LUQUE promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al cual se vinculó como litisconsorte necesario por pasiva a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, y se llamó en garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA y a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA.
SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EE3456585A55E4F1BA1F1DE4B91554143296C273E89C4E6A99BB7EB625B2CB24 Documento generado en 2026-02-10