SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL477-2021 Radicación n.°82842 Acta 3 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide los recursos de reposición que los apoderados de La NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. (FIDUCOLDEX), que actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO IFI PENSIONES, presentaron contra el auto de 22 de julio de 2020 que inadmitió sendos recursos extraordinarios de casación que formularon en el proceso ordinario laboral que en su contra promueve GUSTAVO DE JESÚS PATIÑO TORO.
Se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a Navik Said Lamk, como apoderado de LA NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y Radicación n.° 82842 SCLAJPT-06 V.00 2 TURISMO, en los términos y para los efectos del memorial obrante a folio 43 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Por auto de 22 de julio de 2020, esta Sala de la Corte inadmitió sendos recursos de casación que La Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. (Fiducoldex), que actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso IFI Pensiones, presentaron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 17 de abril de 2018, por falta de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, providencia que se notificó por estado n.º 83 de 28 de agosto de 2020.
Contra el mencionado auto y en el término legal, el apoderado de Fiducoldex interpuso recurso de reposición, por considerar que esta Corporación pasó por alto que «las entidades de medicina prepagada, en este caso Colsanitas, no aplican ese factor [el IPC], sino que aumentan cada año las tarifas del servicio en comento, tomando en cuenta para ello factores comerciales y la edad del afiliado y de sus beneficiarios».
Asimismo, expuso que se omitió «lo concerniente a las otras condenas (medicinas, etc.)», las cuales, de haberse incluido permitirían alcanzar un valor que supera con creces el interés económico para recurrir. Por tanto, solicita que se revoque la providencia que inadmitió la impugnación extraordinaria y en consecuencia se continúe Radicación n.° 82842 SCLAJPT-06 V.00 3 el trámite, o de ser procedente, oficiar a Colsanitas para que expida y remita certificación sobre el monto de las condenas.
Para tal fin, allegó copias de comprobantes de pago por concepto de cuota mensual de medicina prepagada de Benjamín Guevara González, por el periodo del 1.º al 31 de agosto de 2020, porque en su criterio es un caso similar que puede servir como referente. También presentó reproducción de la decisión CSJ AL1744-2020. A su turno, la cartera ministerial recurrió el mencionado auto y refirió que el accionante en la demanda inicial requirió «el reconocimiento y pago del valor de la medicina prepagada y otros beneficios de igual naturaleza para él y su familia», por lo que la Corporación debió incluir al cuantificar el interés económico, las cuotas mensuales de medicina prepagada respecto de su núcleo familiar, con las que se habría cumplido la cuantía legal exigida para la admisibilidad del recurso de casación. De igual manera, adjuntó copias de comprobantes de pago por concepto de cuotas mensuales de medicina prepagada, durante los períodos entre el 01/04/2018 al 31/05/2018, 01/02/2019 al 28/02/2019 y 01/07/2020 al 31/07/2020 de Benjamín Guevara González; del acta de matrimonio entre el demandante y Elsa Alicia Fernández de Patiño, así como de sus documentos de identificación. II.
CONSIDERACIONES La Sala advierte que no le asiste razón a las entidades Radicación n.° 82842 SCLAJPT-06 V.00 4 recurrentes en sus alegaciones, por las razones que se explican a continuación. Al analizar los recursos de casación interpuestos, la Corporación precisó que la cuantía del interés económico para recurrir en este caso estaba delimitada por las condenas que les fueron impuestas a las convocadas a juicio, así: (i) el pago en favor del accionante de $3.576.016,67 y $8.523.930 por concepto de vales médicos y cuotas de medicina prepagada, causados y pagados entre febrero de 2011 y julio de 2014, y febrero de 2011 y agosto de 2014, respectivamente, y (ii) las cuotas mensuales que se deben garantizar a futuro por tales servicios.
Asimismo, señaló con fundamento en la providencia CSJ AL1469-2013 que: ( ) las cuotas mensuales de medicina prepagada pueden calcularse desde el 1.º de septiembre de 2014 y hacia futuro teniendo en cuenta la expectativa de vida del actor con arreglo a la Resolución n.º 1555 de 2010, «Por la cual se actualizan las tablas de mortalidad de rentistas hombres y mujeres», expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Para efectuar este cálculo se tendrá en cuenta la cuota mensual para el 2014 certificada por la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. (f.º 162), la cual se actualizará con el IPC anual para obtener su monto mensual a la fecha de la sentencia de segunda instancia, a efectos de calcular la incidencia futura en los términos indicados.
Ahora, en cuanto a los servicios o vales médicos que eventualmente pueden surgir a futuro, a juicio de la Sala no son determinables al ser obligaciones inciertas, toda vez que dependen de las necesidades que conduzcan al beneficiario a requerir la asistencia, de allí su imposibilidad de concretarlos. Así, precisó que el interés económico para recurrir de Radicación n.° 82842 SCLAJPT-06 V.00 5 las demandadas en el sub lite ascendía a la suma de $59.885.967,09, integrado así: (i) Vales médicos (de febrero de 2011 a julio de 2014) por $3.576.016,67;
(ii) cuotas mensuales de medicina prepagada (de febrero de 2011 a agosto de 2014) por $8.523.930; (iii) cuotas mensuales de medicina prepagada (de septiembre de 2014 a 17 de abril de 2018) por $12.012.778,22, y (iv) la incidencia futura de las cuotas mensuales de medicina prepagada por $35.773.242,20. El apoderado de FIDUCOLDEX cuestiona la anterior decisión, porque en su criterio la Sala no incluyó condena por otros conceptos como medicinas, etc., y aplicó al valor de la cuota de medicina prepagada un reajuste igual al IPC del año 2014, pese a que las entidades como Colsanitas aumentan las tarifas del servicio con otros referentes como factores comerciales, edad del afiliado y sus beneficiarios.
Además, solicitó a la Sala oficiar a Colsanitas Medicina Prepagada para certificar el valor que tendría que pagar la entidad en caso de hacerse efectivas las condenas y se disponga prueba por informe; asimismo, acompañó constancia de los pagos a Colsanitas del ciudadano Benjamín Guevara González. El procurador judicial de La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por su parte aduce que el accionante perseguía el reconocimiento y pago del valor de la medicina prepagada y otros beneficios de igual naturaleza para él y su familia; por lo tanto, se debe incluir en la Radicación n.° 82842 SCLAJPT-06 V.00 6 cuantificación del interés económico para recurrir lo referente a la cónyuge del accionante.
Al respecto reitera la Sala que las cuotas mensuales de medicina prepagada que se calcularon desde el 1.º de septiembre de 2014 y por la expectativa de vida del actor con arreglo a la Resolución n.º 1555 de 2010, no pueden ser cuantificadas con un incremento superior al IPC anual a la fecha de la sentencia de segundo grado, por cuanto no es posible determinar con certeza cuáles serán los incrementos que Colsanitas aplique en los años venideros, los cuales, como lo afirman los recurrentes, dependen de muchas variables económicas y de la situación personal del beneficiario que son imposibles de predecir.
En ese orden, no pueden ser referente los incrementos aplicados a las cuotas de otros afiliados a Colsanitas, quienes tienen situaciones particulares distintas a las del sub lite y que, de todos modos, no reflejan los ajustes que se producirán hacia el futuro y por la vida probable de Patiño Toro. Ahora, en relación con los servicios o vales médicos que se deriven de la condena del Tribunal y se causen a futuro, por su mismo carácter eventual no pueden ser cuantificados para efectos de determinar el interés económico para recurrir en casación. En efecto, se trata de obligaciones inciertas no determinables porque dependerán de las necesidades del beneficiario que pueden presentarse o no, y de ahí la imposibilidad de concretarlas en un equivalente monetario (CSJ AL1469-2013).
Radicación n.° 82842 SCLAJPT-06 V.00 7 En lo relativo al decreto de pruebas solicitado, se precisa que es a los recurrentes a quienes les incumbe probar la existencia del interés económico para recurrir y esa carga no ha sido cumplida, pues los documentos que se aportan relativos al ciudadano Benjamín Guevara González no podrían ser tomados como referencia en este caso, toda vez que se refiere a una persona distinta del accionante y sin relación alguna con esta causa.
Por lo demás, como se indicó, los aspectos que se pretenden integrar al interés económico para recurrir son circunstancias futuras y eventuales, imposibles de cuantificar. Sobre el particular, la Sala en providencia CSJ AL1237-2020, señaló: Es que no puede olvidarse que la carga probatoria de demostrar que asiste interés jurídico económico al recurrente para recurrir en casación, recae en él mismo como promotor de la queja, pues así lo ha reiterado esta Sala, entre otros, en proveído CSJ AL3930- 2017, al señalar que ‘le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso’.
En lo atinente al requerimiento para que, en virtud del principio de igualdad se resuelva en esta oportunidad en los mismos términos de la providencia AL1744-2020 en un proceso contra las mismas demandadas, se debe indicar que se trata de supuestos diferentes porque en aquella controversia la condena del Tribunal por concepto de cuotas y vales de medicina prepagada causadas incluyó a la cónyuge del accionante, lo que no ocurre en el sub lite.
Radicación n.° 82842 SCLAJPT-06 V.00 8 Por lo demás, no se podría aquí en el marco de la resolución sobre la admisibilidad del recurso de casación modificar la condena del Tribunal como de manera abiertamente improcedente lo sugiere el apoderado de La Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y hacerla extensiva a la cónyuge del accionante Elsa Alicia Fernández de Patiño, para incluir sus gastos de medicina prepagada en el interés económico para recurrir del sub lite, pues esto está por fuera de la competencia de la Corte en este momento procesal.
En el anterior contexto, sin necesidad de consideraciones adicionales, no se repondrá el auto recurrido. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: No reponer el auto que esta Sala profirió el 22 de julio de 2020, en el proceso ordinario laboral que GUSTAVO DE JESÚS PATIÑO TORO adelanta contra La NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. (FIDUCOLDEX), que actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO Radicación n.° 82842 SCLAJPT-06 V.00 9 FIDEICOMISO IFI PENSIONES, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 82842 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105015201500079-01 RADICADO INTERNO: 82842 RECURRENTE: LA NACION MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. - FIDUCOLDEX como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONOMO FIDEICOMISO IFI PENSIONES OPOSITOR: GUSTAVO DE JESUS PATIÑO TORO, LA NACION MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. - FIDUCOLDEX como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONOMO FIDEICOMISO IFI PENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 23 de febrero de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 028 la providencia proferida el 27 de enero de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 26 de febrero de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de enero de 2021. SECRETARIA___________________________________