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AL4763-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 528 de 1964Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL4763-2022 Radicación n.° 94495 Acta 29 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por el demandante NEIL FRAN CONTRERAS, contra el auto de 18 de marzo de 2022, proferido por La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021, en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A. I.

ANTECEDENTES Jairo Mateus Nieto, promovió demanda ordinaria laboral contra CBI COLOMBIANA S.A., y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A (REFICAR), solicitando se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 19 de julio de Radicación n.° 94495 SCLAJPT-06 V.00 2 2012 hasta el 20 de octubre de 2014, y en consecuencia se condene al pago de indemnización por despido injusto, reliquidación por trabajo suplementario, recargos dominicales, festivos y nocturnos, vacaciones disfrutadas en tiempo primas, intereses de cesantías, aportes a pensión, bono de asistencia, sanción del art. 65 del CST, indemnización y costas del proceso; así como, que se disponga declarar a REFICAR S.A, solidariamente responsable del pago de las condenas que se impongan.

Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, quien, mediante fallo del 15 de julio de 2019, resolvió: 1. Declarar no probadas las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, pago y buena fe formuladas por la defensa.; 2. Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción indicando que se encuentran prescritas todas las acreencias laborales causadas a favor del demandante, antes del 5 de agosto de 2012.; 3.

Declarar no probadas las demás excepciones de fondo formuladas por las llamadas en garantía.; 4. Condenar a la demandada CBI COLOMBIA S.A., a pagarle al demandante NEIL FRAN CONTRERAS GUERRA la suma de $2.633.675 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a horas extras diurnas y nocturnas, y recargos dominicales y festivos causados desde el 5 de agosto de 2012 hasta el 20 de octubre de 2014.; 5.

Condenar a la demandada CBI COLOMBIA S.A., a pagarle al demandante NEIL FRAN CONTRERAS GUERRA la suma de $219.874 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a Radicación n.° 94495 SCLAJPT-06 V.00 3 las cesantías causadas durante toda la relación laboral.; 6. Condenar a la demandada CBI COLOMBIA S.A., a pagarle al demandante NEIL FRAN CONTRERAS GUERRA la suma de $21.400 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a intereses sobre las cesantías causadas desde el 5 de agosto de 2012 hasta el 20 de octubre de 2014.; 7.

Condenar a la demandada CBI COLOMBIA S.A., a pagarle al demandante NEIL FRAN CONTRERAS GUERRA la suma de $176.654 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a primas de servicios causadas desde el 5 de agosto de 2012 hasta el 20 de octubre de 2014.; 8. Condenar a la demandada CBI COLOMBIA S.A., a pagarle al demandante NEIL FRAN CONTRERAS GUERRA la suma de $542.465 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a las vacaciones disfrutadas desde el 5 de agosto de 2012 hasta el 20 de octubre de 2014.; 9.

Condena a la demandada CBI COLOMBIA S.A., a pagarle al demandante NEIL FRAN CONTRERAS GUERRA la suma de $67.759.080 y a partir del 21 de octubre de 2016, los intereses moratorios calculados a la tasa más alta permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la suma de $3.030.202 que se adeuda por concepto de salarios, cesantías y primas de servicios.; 10.

Condenar a la demandada CBI COLOMBIA S.A., a consignar en el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el demandante NEIL FRAN CONTRERAS GUERRA, el valor del cálculo actuarial correspondiente a los aportes no realizados sobre los siguientes salarios de los siguientes períodos, así: Radicación n.° 94495 SCLAJPT-06 V.00 4 11. Condenar a REFICAR S.A., a responder solidariamente de las condenas proferidas en contra de CBI COLOMBIANA S.A.; 12.

Condenar que CONFIANZA S.A. a que responda por las condenas impuestas a REFICAR S.A., y que LIBERTY SEGUROS S.A. debe responder hasta el monto coasegurado en los porcentajes indicados en las pólizas de seguros, salvo la correspondiente a la indemnización moratoria.; 13. Absolver a la demandada de las demás y a las llamadas en garantía pretensiones del demandante., y 14.

Costas a cargo de la parte demandada. Para tales efectos se señala como agencias en derecho el 3% de las condenas impuestas, calculadas a la fecha del presente fallo. AÑO MES SALARIO SEPTIEMBRE 251.840 OCTUBRE 7.552 NOVIEMBRE 67.078 DICIEMBRE 282.700 FEBRERO 76.038 MARZO 145.695 ABRIL 175.920 MAYO 242.861 JUNIO 129.213 JULIO 188.375 AGOSTO 82.510 NOVIEMBRE 68.280 DICIEMBRE 89.524 ABRIL 51.111 MAYO 51.111 JUNIO 73.019 JULIO 73.019 AGOSTO 129.604 SEPTIEMBRE 178.895 OCTUBRE 9.127 Radicación n.° 94495 SCLAJPT-06 V.00 5 Contra dicha decisión, el apoderado de la demandada y de las llamadas en garantía interponen recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2021; para ello, adujo:

PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, decimo, 11°, 12° y 14° de la sentencia de fecha quince (15) de julio de 2019, emanada por el Juzgado Sexto Laboral de del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de NEIL FRAN CONTRERAS GUERRA contra CBI COLOMBIANA S.A. y REFICAR S.A. en su lugar se dispone: ABSOLVER a las demandadas CBI COLOMBIANA S.A. y REFICAR S.A., de las pretensiones de reliquidación de trabajo suplementario, prestaciones sociales y aportes en pensión, atendiendo a la incidencia salarial de la bonificación de asistencia, y consecuencialmente se absuelve a LIBERTY SEGUROS S.A., y CONFIANZA S.A. de conformidad con las anotaciones dadas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: CONDENAR en costas en ambas instancias a cargo del demandante, de conformidad con el artículo 365 del CGP, de aplicación en materia laboral por remisión normativa del artículo 145 del CPTSS. Se fijan una suma equivalente a 1 SMMLV en favor de la demandada CBI COLOMBIANA S.A., para cada una de las instancias. En desacuerdo con la decisión anterior, el accionante formuló recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal, por considerar que «[…] Por lo anterior, el interés económico sería el valor de las condenas revocadas las cuales ascienden a un total de $76.008.078, suma que no supera los 120 SMMLV exigidos para recurrir en casación, por tal razón no se concederá el recurso interpuesto».

Radicación n.° 94495 SCLAJPT-06 V.00 6 La parte accionante, presentó recurso de reposición, y en subsidio el de queja, contra el auto que negó el recurso de casación, para lo cual expuso que, «[…] deberá tenerse en cuenta por parte del señor juez de Tribunal que la cuantía para el interés para recurrir refiere a todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede casación».

Mediante auto de 28 de abril de 2022, el referido Tribunal, mantuvo la decisión impugnada, al estimar idénticas razones a las expuestas en el auto proferido el 18 de marzo de 2022, en el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación; así mismo ordenó, la expedición de las copias necesarias para el trámite de la queja, ante el superior.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el canon 43 de la Ley 712 de 2001, dispone que «sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente», tasación que debe efectuarse con el valor del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Reiteradamente se ha sostenido en esta Corporación, Radicación n.° 94495 SCLAJPT-06 V.00 7 que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. (CSJ AL467- 2022) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, determinó negar el recurso extraordinario de casación por considerar que, «[…] el interés económico sería el valor de las condenas revocadas las cuales ascienden a un total de $76.008.078, suma que no supera los 120 SMMLV exigidos para recurrir en casación, por tal razón no se concederá el recurso interpuesto».

Frente a tales argumentos, el peticionario consideró, que el Tribunal debía tener en cuenta a efectos de tasar el interés económico para recurrir «[…] que la cuantía para el interés para recurrir refiere a todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede casación».

Así mismo, señaló que el juez de segunda instancia Radicación n.° 94495 SCLAJPT-06 V.00 8 omitió tener en cuenta las condenas relacionadas con el despido injusto, reliquidación de horas extras, indemnización moratoria y el pago de prestaciones sociales. Al efecto, esta Corporación mediante en auto CSJ AL, 6 dic. 2011, rad. 52471, reiterado en providencias CSJ AL608- 2015 y CSJ AL493-2020, indicó: A partir de la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante haya dado a su demanda.

Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo, de manera pacífica, que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, dicho en breve, por el monto de las pretensiones adversas; ahora, si el juez colegiado confirma íntegramente la absolución dispuesta por el A quo, el interés del demandante no será otro que el valor de las peticiones impetradas en la demanda principal del proceso y que a la postre, desde luego, le fueron negadas con la sentencia recurrida, y si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables al demandante, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia. Distinguiendo para todo ello, que, si el demandante no recurrió el fallo de primera instancia o lo hizo parcialmente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió. En el caso sub examine, se advierte que el interés económico para recurrir del demandante, está integrado únicamente por las pretensiones que se reconocieron en la sentencia de primera instancia y se revocaron en segunda, a saber: i) diferencias salariales dejadas de pagar por concepto Radicación n.° 94495 SCLAJPT-06 V.00 9 de horas extras diurnas y nocturnas, recargos dominicales y festivos; ii) diferencias salariales correspondientes a cesantías; iii) diferencias salariales correspondientes a intereses de cesantías; iv) diferencias salariales correspondientes a primas de servicios, v) diferencias salariales correspondientes a vacaciones disfrutadas, vi) indemnización moratoria e intereses moratorios, y vii) pago de aportes; en consecuencia, lo pretendido por despido injusto, no puede hacer parte de la masa integrante del interés jurídico para acceder al recurso extraordinario de casación, toda vez que el demandante se conformó con la decisión del a quo, quien le concedió parcialmente sus pretensiones.

Siendo ello así, se procederá a establecer el interés económico para recurrir en casación de la parte demandante, así:

1. CONDENAS EXPRESAS EN FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. Concepto Valor Diferencias salariales desde 05/08/2012 – 20/10/2014 $ 2.633.675 Diferencias por cesantías 19/07/2012 – 20/10/2014 $219.874 Diferencia por primas de servicios desde 05/08/2012 – 20/10/2014 $176.654 Diferencias por intereses a las cesantías desde 05/08/2012 – 20/10/2014 $21.400 Diferencia por vacaciones desde 05/08/2012 – 20/10/2014 $542.465 Total $ 3.594.068

2. INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL ART. 65 DEL Radicación n.° 94495 SCLAJPT-06 V.00 10 CST Por los primeros 24 meses Desde Hasta Días trascurridos Valor salario mensual Valor salario diario Valor indemnización 20/10/2014 20/10/2016 720 $1.947.100 $876.195 $2.823.295 $94.109 $ 67.759.080 A partir del mes 25 Desde Hasta Días trascurridos Valor base Tasa de mora diaria Valor indemnización 21/10/2016 18/11/2021 1.828 $ 3.030.202 0,06400887% $3.545.573 Total $71.304.653 3.

Reliquidación de aportes – Según cálculo actuarial

4. DETERMINACIÓN DEL INTERÉS ECONÓMICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN DESDE HASTA MES SALARIO BASE (IBL) VALOR APORTES (16%) 1/09/2012 30/092012 SEPTIEMBRE 251.840 40.294 1/10/2012 31/10/2012 OCTUBRE 7.552 1.208 1/11/2012 30/11/2012 NOVIEMBRE 67.078 10.732 1/12/2012 31/12/2012 DICIEMBRE 282.700 45.232 1/02/2013 28/02/2012 FEBRERO 73.038 11.686 1/03/2013 31/03/2013 MARZO 145.695 23.311 1/04/2013 30/04/2013 ABRIL 175.920 28.147 1/05/2013 31/05/2013 MAYO 242.861 38.858 1/06/2013 30/06/2013 JUNIO 129.213 20.674 1/07/2013 31/07/2013 JULIO 188.375 30.140 1/08/2013 31/08/2013 AGOSTO 82.510 13.202 1/11/2013 30/11/2013 NOVIEMBRE 68.280 10.925 1/12/2013 31/12/2013 DICIEMBRE 89.524 14.324 1/04/2014 30/04/2014 ABRIL 51.111 8.178 1/05/2014 31/05/2014 MAYO 51.111 8.178 1/06/2014 30/06/2014 JUNIO 73.019 11.683 1/07/2014 31/07/2014 JULIO 73.019 11.683 1/08/2014 31/08/2014 AGOSTO 129.604 20.737 1/09/2014 30/09/2014 SEPTIEMBRE 178.895 28.623 1/10/2014 31/10/2014 OCTUBRE 9.127 1.460 TOTAL 379.276 Radicación n.° 94495 SCLAJPT-06 V.00 11 Concepto Valor Condenas expresas en fallo de primera instancia $3.594.068 Reliquidación de aportes en pensiones según IBL señalado $379.276 Indemnización moratoria Art. 65 CST $71.304.653 Total $75.277.997 Ahora bien, la Sala encuentra que el interés económico del señor NEIL FRAN CONTRERAS GUERRA corresponde a la suma de $75.277.997, cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta inferior al valor de $109.023.120, que corresponde a 120 veces el salario mínimo legal vigente, contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2021, ascendía a $908.526.

Así las cosas, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 18 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; en consecuencia, se devolverá la actuación al tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 94495 SCLAJPT-06 V.00 12 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por NEIL FRAN CONTRERAS GUERRA, contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente antes referido, contra CBI COLOMBIANA S.A. y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. (REFICAR).

SEGUNDO: Devolver la actuación al tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94495 SCLAJPT-06 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 31 de octubre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 157 la providencia proferida el 31 de agosto de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 3 de noviembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 31 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________