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AL4762-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL4762-2022 Radicación n.° 94482 Acta 29 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. contra el auto de 26 de mayo de 2022 proferido por La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021 en el proceso ordinario que promovió ELIZABETH RESTREPO RESTREPO contra UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y FUREL S.A. I.

ANTECEDENTES Elizabeth Restrepo Restrepo, promovió demanda ordinaria laboral contra las sociedades UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y FUREL S.A., a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo o una relación Radicación n.° 94482 SCLAJPT-06 V.00 2 de prestación personal de servicios, entre el 1 de mayo de 2009 y el 6 de enero de 2012, que se declare la tercerización de manera ilegal por parte de UNE en cuanto a la contratación del personal, donde pretendió que la empresa FUREL le enviara personal para desarrollar su objeto social, como consecuencia de lo anterior se condene al pago de las prestaciones sociales, vacaciones compensadas en dinero, subsidio de transporte, sanción por no pago de intereses de cesantías, reajuste salarial por no pago del salario mínimo, indemnización del art. 65 CST modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002, indexación, reajuste del pago de aportes a seguridad social con base al salario devengado, sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990 por cesantías no depositadas en fondo designado para ello, indemnización por despido injusto debidamente indexada, subsidio familiar de su menor hija AAAA y costas procesales.

Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, quien, mediante fallo de 9 de junio de 2021. DECLARÓ la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la señora ELIZABETH RESTREPO RESTREPO y FUREL S.A., en los siguientes extremos temporales, desde el 6 de julio de 2009 hasta el 14 de febrero de 2010 y desde el 21 de abril de 2010 hasta el 6 de enero de 2012.

CONDENÓ solidariamente a las sociedades FUREL S.A., y UNE EPM TELECOMUNICACIONES a pagar a la señora ELIZABETH RESTREPO RESTREPO los siguientes conceptos: - $938.926 por salarios y auxilio de transporte insolutos, - $1.284.685 por cesantías, - 92.140 por intereses a las cesantías, - $394.406 por primas legales de servicios, $556.609 por vacaciones, - $1.079.560 por sanción por falta de consignación de las cesantías en un fondo, - intereses moratorios sobre los derechos salariales y prestacionales aquí ordenados a partir del 6 de enero Radicación n.° 94482 SCLAJPT-06 V.00 3 de 2012 hasta la fecha de su pago, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

CONDENÓ solidariamente a las sociedades FUREL S.A. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., a pagar con destino a la administradora de fondos de pensiones donde se encuentre afiliada la accionante, el cálculo actuarial tendiente a validar los reajustes de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por los siguientes ciclos e IBC: - Enero 2010: $710.050; - Septiembre de 2010: $755.150; - Enero de 2011: $1.695.680;

Abril de 2011: $619.250; - Junio de 2011: $768.550; - Septiembre de 2011: $951.655, y – Octubre de 2011: $664.400. DECLARÓ PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de los derechos causado y exigibles con anterioridad al 14 de noviembre del año 2011. ABSOLVIÓ a FUREL S.A. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante.

ABSOLVIÓ a AXA COLPATRIA S.A. y CONFIANZA S.A. de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra en el llamamiento en garantía efectuado por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E impuso costas a cargo de FUREL S.A. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., por resultar vencidas en el juicio, en favor de la parte demandante. Contra dicha decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, que fue definido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 27 de agosto de 2021; para ello, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia que condenó al pago de intereses moratorios sobre los derechos salariales y prestacionales aquí ordenados a partir del 6 de enero de 2012 hasta la fecha de su pago, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, para en su lugar CONDENAR a la sociedad FUREL S.A. y solidariamente a la UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., a reconocer y pagar a la Sra. ELIZABETH RSTREPO RESTREPO, como indemnización moratoria del art. 65 del CST, un día de salario diario del año 2012, que corresponde a $18.890, por cada día de retraso en el pago de los salarios y prestaciones sociales reconocidas en el presente proceso ordinario laboral, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín.

TERCERO: Costa en esta instancia a cargo de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., en la suma de $908.526 por no Radicación n.° 94482 SCLAJPT-06 V.00 4 prosperar el recurso presentado. Sin costas a la parte actora por salir avante el recurso interpuesto.

CUARTO. Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la sentencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.” En desacuerdo con la decisión anterior, la demandada UNE EPM TELECOMUNICACIONES formuló recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal, por considerar que «… arrojando entonces un total de $72.351.174, cifra que resulta inferior a la cuantía que exige la norma para recurrir en casación. Lo anterior indica que no le asiste derecho a la parte demandada a que el proceso sea revisado por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral de Casación».

Así mismo, la parte demandada, presentó recurso de reposición, y en subsidio de queja, contra el proveído que negó la posibilidad de acudir en casación, para lo cual expuso que: La Sala de Decisión negó el recurso impetrado por presuntamente carecer de interés jurídico económico para recurrir, al establecer que las cifras de las condenas impuestas a mi representada en relación con la señora ELIZABETH RESTREPO RESTREPO, no superan el límite de 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes establecidos en la norma.

Sin embargo, analizadas las condenas proferidas frente al trabajador mencionado, sumadas en debida forma y teniendo en cuenta los conceptos correspondientes, se observa que contrario a lo que afirma este Tribunal, las mismas superan los 120 SMLMV exigidos, toda vez que: 1. Se condena a mi representada al pago de indemnización por despido sin justa causa, suma que asciende al valor de $66.511.690, valor dado por el Tribunal en la liquidación del auto del 26 de mayo de 2022, adicionalmente se condenó al pago de $938.926 por salarios y auxilios de transporte insolutos;

Radicación n.° 94482 SCLAJPT-06 V.00 5 $1.284.685 por cesantías; $92.140 por intereses a las cesantías; $394.406 por primas legales de servicios; $556.609 por vacaciones; $1.079.560 sanción por no consignación de las cesantías, así mismo al reconocimiento y pago del cálculo acturial (Sic) con destino a la AFP a la cual este afiliada el demandante debiendo reajustar los aportes pensionales por los ciclos e IBC de los siguientes meses: enero 2010 $710.050; septiembre 2010 $755.150; enero de 20211 $1.695680, abril de 2011 $619.250; junio 2011 $768.550; septiembre de 2011 $951.655 y octubre de 2011 $664.400.

El Resultado de dicha suma es superior al cálculo realizado por el Tribunal, pues los periodos de cotización y los intereses moratorios superan el valor de $1.493.158. Por lo tanto, se puede concluir que la condena impuesta excede de los 120 SMLMV. 2. La indexación de las condenas hasta la fecha del pago aumentaría considerablemente el valor a pagar. 3.

Adicionalmente el Tribunal no tuvo en cuenta la condena que se realizó en segunda instancia del pago de la indemnización moratoria del artículo 65 CST, en un día de salario del año 2012, que corresponde a $18.890, por cada día de retraso en el pago de salarios y prestaciones sociales reconocidas. Suma que incrementaría considerablemente el valor para calcular el interés jurídico para recurrir de mi representada.

Como consecuencia de lo anterior, se puede establecer que la suma impuesta en la condena es mayor a la suma liquidada, pues para efectos de liquidar el valor del perjuicio sufrido con ocasión del fallo, se debió haber requerido a Administradora de Fondo de Pensiones del demandante para que fuera esta quien determinara el valor efectivamente adeudado, y sobre el cual se entendería que la obligación fue cancelada a satisfacción.” Mediante auto de 16 de junio de 2022, el referido Tribunal, mantuvo la decisión impugnada con fundamento en idénticas razones a las expuestas en el auto proferido el 26 de mayo de 2022, no obstante, de haber indicado erróneamente que el valor de $66.511.690 correspondía a la indemnización por despido injusto, aclarando que dicho concepto no fue ordenado en la sentencia de instancia; en lugar de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, y que es claro que no se omitió la cuantía de esta denominación que por demás fue erróneamente señalada Radicación n.° 94482 SCLAJPT-06 V.00 6 como un concepto diferente, - indemnización por despido injusto- tal como lo afirma la parte recurrente, y luego entonces no existía fundamento para modificar el valor del interés económico para recurrir que le asistía a la demandada UNE, que fue bien estimado en la cuantía señalada en antelación y que aún con la indexación no superaría el tope de los 120 SMMLV que exige la norma para acudir a casación. Aunado a ello, expuso como fundamento de lo decidido el proveído de la CSJ AL3492-2019, de radicado 84729 de 20 de agosto de 2019, de similar situación, en cuanto al deber que tiene las partes de sustentar debidamente las razones en que fundamentan su inconformidad, probando que las condenas en su contra si alcanzan el valor que exige la norma para que su sentencia sea susceptible de acudir a casación, tal como se indicó en líneas anteriores.

En virtud de lo anterior, y de conformidad con el artículo 68 de CPTSS, y en armonía con el artículo 353 del CGP, ordenó el envío del expediente digital a la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral para que se surta el recurso de queja. II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente».

Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al Radicación n.° 94482 SCLAJPT-06 V.00 7 tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar, 20 de mayo de 2021, que para el caso sería en cuantía de $109.023.120. Ahora bien, de acuerdo con lo sostenido por esta Corporación, el interés económico para recurrir en casación, cuando se trata de la parte demandada sobre la sentencia del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, decidió no conceder el recurso extraordinario de casación por considerar que, al realizar la liquidación de la condena, esta arrojaba un valor de $72.351.174, y dicho valor es inferior a la cuantía que exige la norma para recurrir en casación. Frente a tal razonamiento, la recurrente consideró que la sala de decisión negó el recurso impetrado presuntamente por carecer de interés económico para recurrir al establecer que las condenas que le fueron impuestas en favor de la demandante no superaban el límite de los 120 SMMLV que la norma establece.

Pero que, al analizar las condenas proferidas frente al trabajador, y sumadas en debida forma y teniendo en cuenta los conceptos correspondientes se observa que contrario a lo que afirma el Tribunal, dichos valores superan los 120 SMMLV necesarios para ello. Radicación n.° 94482 SCLAJPT-06 V.00 8 Para sustentar lo dicho en líneas anteriores, señala: i) las condenas impuestas por el Tribunal con sus correspondientes valores, ii) La indexación de las condenas hasta la fecha de su pago, y iii) arguye que el Tribunal no tuvo en cuenta la condena que se impuso por concepto del pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, señalando que dicha suma incrementaría considerablemente el valor para calcular el interés jurídico para recurrir.

De los anteriores argumentos señalados por la recurrente, se tiene que, el reparo en el presente recurso de queja es establecer si el cálculo realizado por el colegiado para proferir el auto de data 16 de junio de 2022, se ajusta a la condena impuesta en la sentencia de primer grado y en relación de ella y confirmada por el a quem, toda vez que la demandada hoy recurrente, señala que no se tuvieron en cuenta los valores ordenados en dicha sentencia, en especial la condena por indemnización por despido injusto, que por demás fue erróneamente indicada por el ad quem, y que fue susceptible de aclaración en el referido proveído objeto de reparo.

En el caso bajo estudio, se advierte que el interés económico para recurrir de la demandada está integrado únicamente por las pretensiones que se reconocieron en la sentencia de primera instancia, así: i) salario y auxilio de transporte, ii) cesantías, iii) intereses de cesantías, iv) prima legal de servicios, v) vacaciones, vi) sanción por falta de consignación de las cesantías en un fondo, vii) intereses moratorios sobre los derechos salariales y prestacionales a Radicación n.° 94482 SCLAJPT-06 V.00 9 partir del 6 de enero de 2012 hasta la fecha de su pago, y viii) el cálculo actuarial por aportes al sistema de seguridad social.

Y las que fueron confirmadas en segunda instancia, donde se revocó el pago de intereses moratorios, y en su lugar condenó al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, confirmando la sentencia apelada en todo lo demás. Revisadas las sentencias de primera y segunda instancia, en cuanto al punto revocado y lo ordenado en su lugar, y al ser oteado con el argumento de la quejosa, sin mayor esfuerzo advierte la Sala que lo señalado por esta en los numerales 1° y 3°, de su escrito, indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria del artículo 65 del CST, respectivamente, corresponden al mismo valor y concepto, aclaración que juiciosamente hizo el Tribunal en el proveído de 16 de julio de 2022, en el que no repuso el auto que no concedió la casación. Encontrando la Sala que el interés económico de la demandada UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., corresponde tal y como se concretó en valor de $72.351.174 en el referido proveído de data 16 de julio, por tanto, no se cumplen los requisitos exigidos por la ley, pues es una suma inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales, requeridos para la concesión del recurso extraordinario con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente para la anualidad en que se profirió la sentencia de segunda instancia y que equivale a la suma de Radicación n.° 94482 SCLAJPT-06 V.00 10 $109.023.120, por no asistirle interés jurídico para ello, tal como se puede observar en la siguiente gráfica.

Concepto Valor Indemnización moratoria Art. 65 CST desde 06/01/2012 hasta 27/08/21 $18.890 * 3521 días $66.511.690 Salario y auxilio de transporte insoluto $938.926 Cesantías $1.284.685 Intereses sobre Cesantías $92.140 Prima legal de Servicios $394.406 Vacaciones $556.609 Sanción/cesantías $1.079.560 Cálculo diferencias AFP ICBF $1.493.158 Total $72.351.174 Así las cosas, habrá debe declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 27 de agosto de 2021, proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; pues como se dijo en antelación, el interés económico de la demandada corresponde a la suma de $72.351.174, cifra que no supera el monto mínimo que se exige por la ley para ello y, en consecuencia, se devolverá la actuación al tribunal de origen.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por UNE EPM Radicación n.° 94482 SCLAJPT-06 V.00 11 TELECOMUNICACIONES S.A., contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ELIZABETH RESTREPO RESTREPO contra UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y FUREL S.A.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94482 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 31 de octubre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 157 la providencia proferida el 31 de agosto de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 3 de noviembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 31 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________