República (le Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Canelón lateral Sala de Oneeades11101 N. 3 JIMEMA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL4762-2021 Radicación n.° 83678 Acta 37 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve el recurso de reposición que CRISTALERÍA PELDAR SA a través de su apoderado interpuso contra el proveído CSJ AL4012-2021, emitido en el proceso que contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES adelantó LUIS ONOFRE GUZMAN GONZÁLEZ al que se vinculó como litisconsorte a la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Mediante la providencia impugnada, esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario de casación que interpuso Cristalería Peldar SA, contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, SCLAPT-06 V.00 Radicación n.° 83678 profirió el 8 de agosto de 2018, por no haberlo sustentado en el término legal concedido.
Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la citada presentó recurso de reposición con el fin de que, se revoque el citado proveído de esta Corporación, y en su lugar, «previo a que se admita el recurso extraordinario de casación a la parte que represento, se disponga correr traslado a ella para su sustentación». Como motivos del recurso, enunció:
1. CRISTALERIA PELDAR S.A. interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá, el 8 de agosto de 2019 (sic), el cual fue concedido. 2. Mediante providencia del 27 de febrero de 2019, la Corte admitió el recurso de casación y ordenó correr traslado a la parte recurrente por el término legal. 3.
Si bien el auto anteriormente referido no aclaró quien es el recurrente, en el sistema de consulta de la Rama Judicial (Siglo XXI) se registró con fecha 28 de febrero de 2019 lo siguiente: "Inicio traslado recurrente (s) ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES". 4. COLPENSIONES retiró el expediente y presentó la demanda de casación, la que fue calificada y respecto de la cual se corrió el traslado para la réplica. 5.
Mi representada descorrió el traslado de la demanda de casación que presentó COLPENSIONES, conforme fue ordenado en auto del 28 de junio de 2019 y quedó a la espera que la Corte le corriera a ella el traslado para sustentar el recurso de casación, el cual hasta el momento no se ha ordenado. 6. Es de anotar que en los autos proferidos se hace mención sólo a la "parte demandada" y tanto CRISTALERIA PELDAR S.A. como COLPENSIONES conforman la parte demandada.
Aunado a que con la actuación registrada por la Corte el 28 de febrero de 2019 en la que se especificó que el traslado iniciaba para COLPENSIONES, genero confusión, al punto que esa SCLAJPT-06 V.00 2 Radicación n.° 83678 entidad fue la que, previo a que mi representada retirara el expediente y sustentara el recurso de casación, lo hiciera ella.
7. CRISTALERIA PELDAR S.A. no ha tenido la posibilidad de sustentar el recurso de casación, por lo que no resulta viable considerar que el mismo no se hubiera sustentado dentro del término. Una vez fijado en lista, el apoderado del demandante solicitó no acceder a la revocatoria, pues la entidad recurrente era conocedora de haber sido la única que presentó el recurso extraordinario y, no puede alegar confusión en el sistema de gestión para beneficiarse de la omisión presentada y revivir, sin justificación términos procesales ya precluidos.
II. CONSIDERACIONES La Corte habrá de mantener la providencia objeto del recurso, pues las razones que el peticionario alega para su revocatoria no son atendibles, como pasa a explicarse. Tal como quedó descrito en la providencia que se cuestiona en reposición, una vez se notificó en estrados la sentencia de segunda instancia, proferida en audiencia púbica, fue la apoderada de Cristalería Peldar SA la única que interpuso, oralmente, el recurso extraordinario de casación que le fue concedido por el Tribunal se itera, como única recurrente, en auto de 27 de noviembre de 2018.
Siendo así, el expediente se remitió a esta Corporación, el recurso fue admitido el 7 de febrero de 2019, como consta SCLAJPT-06 V.00 3 Radicación n.° 83678 en el folio 3 del cuaderno de la Corte y, se ordenó correr traslado a la única parte recurrente, por el término legal. Si bien la entonces apoderada de Colpensiones, sin ninguna razón o justificación, presentó un escrito en el que dijo sustentar el recurso de casación, en auto se dijo que satisfacía las exigencias formales externas de ley, y se ordenó correr traslado al opositor por el término legal, lo cierto es que, como se puede corroborar en el expediente, la citada entidad administradora no interpuso el recurso extraordinario contra la sentencia de segundo grado, consecuentemente no le fue concedido y, la providencia en la que esta Sala de la Corte admitió la impugnación no amparaba a Colpensiones, que si bien fue contra quien se presentó la demanda inicial,y pudo haber resultado afectada con la decisión del Tribunal, no recurrió. Es por lo que viene de decirse, que en la providencia que ahora se cuestiona, se declaro sin valor ni efecto tanto la actuación que adelantó la apoderada de la citada entidad administradora, como lo actuado con posterioridad se insiste, porque fueron actuaciones sin fundamento legal, ni procesal, por ende, inexistentes.
Así las cosas, como de conformidad con el escrito que presenta el apoderado de Cristalería Peldar SA, no es objeto de discusión, que fue esa sociedad la única que interpuso el recurso extraordinario, por tanto, era la que debía sustentarlo dentro del término del traslado que le corrió esta SCLAPT-06 V.00 4 Radicación n.° 83678 Corporación y no lo hizo, no existe duda para la Sala de que debe mantenerse el auto recurrido.
De otra parte, no es de recibo la alegación de la sociedad, atinente a que, como en el sistema de consulta de la Rama Judicial, el 28 de febrero de 2019, se registró: inicio traslado recurrente Colpensiones, tal anotación tenga la fuerza de modificar la realidad procesal y por eso, permitir que quien no interpuso el recurso contra la sentencia del Tribunal, pudiera sustentarlo, allegarlo y que se le diera curso pues, se reitera y así lo acepta el apoderado, Cristalería Peldar SA fue la única recurrente en casación. Ahora bien, resulta por demás contradictoria la afirmación que hace el memorialista, en el sentido de que «descorrió el traslado de la demandada de casación que presentó COLPENSIONES, conforme fue ordenado en auto de 28 de junio de 2019 y quedó a la espera que la Corte le corriera a ella el traslado para sustentar el recurso de casación, el cual hasta el momento no se ha ordenado» pues, como quedó visto y no se discute, en providencia de fecha 27 de febrero de 2019, la Corte admitió el recurso de casación y ordenó correr el traslado a la parte recurrente por el término legal y la única recurrente fue Cristalería Peldar SA.
Tampoco es factible valerse de una supuesta «confusión» en las actuaciones registradas para asumir que era otra entidad (que no interpuso el recurso extraordinario), quien debía sustentarlo, previo a que le tocara su turno a la que sí recurrió y, menos aceptable, asegurar que ano ha tenido la SCLA)PT-06 V.00 5 Radicación 6.° 83678 posibilidad de sustentar el recurso de casación, por lo que no resulta viable considerar que el mismo no se hubiera sustentado dentro del término», cuando como se ha visto, se admitió el recurso y se le corrió traslado a la única recurrente con el fin de que lo sustentara, desde el 27 de febrero de 2019, sin que allegara escrito alguno, por ende, fue ajustada a derecho y al debido proceso la decisión que dejó sin valor ni efecto las actuaciones realizadas sin fundamento legal ni procesal y, declaró desierto el recurso.
No está por demás recordar, como lo hiciera esta Corte en proveído CSJ AL1982-2021 que el sistema de gestión judicial es simplemente una herramienta de consulta sin fuerza para cambiar la realidad procesal. Al respecto, allí se indicó: Sin embargo, el peticionario confunde los datos que se consignan en el Sistema Siglo XXI que es una herramienta para facilitar la información a los usuarios de la justicia, con los instrumentos de notificación contemplados en el Estatuto Procesal Laboral.
Sobre el particular, la Sala ha adoctrinado que estos sistemas de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - TIC- facilitan el acceso a la información, pero su inobservancia o errores en los datos que allí se consignan no generan nulidad, salvo que se evidencie en un caso particular una situación que amerite un tratamiento distinto (CSJ AL1258-2020), posibilidad que no ocurrió en este caso.
Lo anterior porque tal sistema no se trata de una de las formas de notificación de las decisiones judiciales y, por ende, los defectos en que se pueda incurrir no están sancionados por el legislador con nulidad; y menos aún están enlistados en el articulo 133 del Código General del Proceso como causales que la generen (CSJ AL4597-2018). Ahora, si bien es cierto que al verificar la información registrada en el sistema en comento sí hubo un error en la radicación SCLA1 PT-06 V.00 6 Radicación n.° 83678 inscrita en el Sistema de Gestión Siglo XXI, toda vez que se cambió el radicado al momento en que se recibió el expediente en la Corte, también lo es que este sistema cuenta con otros apéndices, tales como el nombre o razón social del demandante y demandado, a través de los cuales el actor o su apoderado pudieron hacer el seguimiento respectivo al trámite de casación. Así, las falencias en este medio de información de los actos judiciales no releva del deber de vigilancia permanente de un proceso judicial a través de las notificaciones judiciales, que para la mayoría de las decisiones en sede de casación se instituyó por estados, los que según el artículo 295 del Código General del Proceso se fijan en un lugar visible de la secretaría; luego es allí dónde deben acudir partes, apoderados o Idependientes de estos para enterarse de las decisiones adoptadas al interior del proceso; posibilidad con la que contaba la parte demandante, pues para el ario 2018 no se había impedido el acceso a las instalaciones de la Corte Suprema Justicia. De lo que viene de decirse, sin que sean necesarias más consideraciones, no se repondrá el proveído CSJ AL4012- 2021.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. III.
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL4012-2021, proferido en el proceso adelantado por LUIS ONOFRE GUZMÁN GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al que se vinculó como litisconsorte a CRISTALERÍA PELDAR SA.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al tribunal de origen. SCLAJPT-06 V.00 7 Radicación n.° 83678 Notifiquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ t JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO ta GE P SÁNCHEZ SCLAPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105015201500869-01 RADICADO INTERNO: 83678 RECURRENTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES OPOSITOR: LUIS ONOFRE GUZMAN GONZALEZ, CRISTALERIA PELDAR S.A. MAGISTRADO PONENTE: DRA.JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12/10/2021, Se notifica por anotación en estado n.° 129 la providencia proferida el 06/10/2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15/10/2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06/10/2021. SECRETARIA___________________________________