SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL4761-2022 Radicación n.°94229 Acta 29 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la admisión de la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), a través de vocera judicial, contra la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Descongestión Laboral No. 2, CSJ SL2477-2021, de 8 de junio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS FERNANDO LONDOÑO SÁNCHEZ contra la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la recurrente UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), en el proceso radicado bajo el número 11001310502220130074000.
Radicación n.° 94229 SCLAJPT-06 V.00 2 Se acepta el impedimento manifestado, por los magistrados Gerardo Botero Zuluaga y Fernando Castillo Cadena. I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de vocero judicial y por correo electrónico interpuso revisión contra la sentencia referida en precedencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia que casó la decisión de segundo grado que confirmó la absolución de la primera instancia, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Luis Fernando Londoño Sánchez contra La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Lo anterior por configurarse las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con las cuales pretende la accionante que se invaliden las decisiones judiciales antes señaladas y se ordene NO CASAR la determinación de segundo grado y declarar que el aquí demandado no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida convencionalmente.
En consecuencia, se ordene al convocado a restituir los dineros percibidos y recibidos como resultado de las ordenes impartidas en las sentencias objeto de revisión debidamente indexadas por no haber lugar a pago alguno. Radicación n.° 94229 SCLAJPT-06 V.00 3 II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, la revisión procede «contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios».
A su turno, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, por «el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias» a solicitud del Gobierno por conducto «del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».
Indicó también que la misma «se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código» y «podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código» y adicionó las siguientes: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Radicación n.° 94229 SCLAJPT-06 V.00 4 Así mismo, el Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, que modificó la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y determinaron las funciones de sus dependencias, previó en el artículo 6, las funciones de la entidad recurrente, entre ellas, la de: Adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen, de manera que se encuentra legitimada para instaurar el presente recurso extraordinario.
(CSJ AL1167-2018, CSJ AL886- 2021, CSJ AL6081-2021, CSJ AL715-2022, CSJ AL5889-2021 y CSJ AL714-2022, entre otros). En este orden de ideas, procede la Sala al estudio de su admisión, para lo cual debe tenerse en cuenta, además de las causales de revisión previstas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001 respecto de sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en los procesos ordinarios; lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, únicamente en relación con el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Para ello, es necesario que se interponga con sustento en las causales taxativas definidas por el legislador, que, para el presente asunto, serían las señaladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto, que el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional se originó en la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. Radicación n.° 94229 SCLAJPT-06 V.00 5 2 de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL2477-2021, de 8 de junio de 2021, cuya invalidación se pretende en la presente.
Así, el trámite procesal debe sujetarse a lo previsto en los artículos 32 a 34 de la Ley 712 de 2001, conforme a los cuales, se debe formular demanda con las exigencias allí establecidas, las que, de encontrarse satisfechas, generarían su admisión y posterior traslado a los opositores, pero en caso contrario, conducirían a su inadmisión a efectos de subsanar los defectos advertidos en el término judicial que señale la Corte, ante la ausencia de norma que lo establezca.
En virtud a lo anterior, debe decirse que el artículo 33 de la normatividad en cita, establece los requisitos formales de la demanda, que corresponden a:
ARTICULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.
Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Igualmente, la entidad demandante debía cumplir las disposiciones del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, a cuyo tenor: Radicación n.° 94229 SCLAJPT-06 V.00 6 La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. (Resaltado fuera de texto). Examinada la demanda y sus anexos en forma detallada, advierte la Corte que en relación con el requisito contenido en el numeral 1, se ha de precisar, que pese a que la vocera judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) señaló que tanto ella, como la entidad que representa, recibirán notificaciones en «la Avenida Carrera 45 No. 103-40 Oficina 507 Edificio Logic 2 de Bogotá y en el correo electrónico luciaarbelaez@lydm.com.co», mailto:luciaarbelaez@lydm.com.co Radicación n.° 94229 SCLAJPT-06 V.00 7 pero sin indicar el domicilio de aquella; no obstante, por ser de público conocimiento, que el mismo es en la ciudad de Bogotá, conforme lo preceptuado en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 4 del Decreto 575 de 2013, así que por este aspecto, se tendrá como satisfecho dicha exigencia. Ahora, respecto al cumplimiento del requisito contenido en el numeral 2, a las claras resulta que la entidad demandante lo desatendió, por cuanto no se designó a todas las entidades que conformaron la parte demandada en el proceso primigenio al interior del cual se profirió la sentencia cuya revisión se pretende, ello por cuanto se omitió relacionar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público e indicar el respectivo domicilio.
Igualmente omitió acreditar el envío por medio electrónico de la demanda al convocado, pues únicamente se limitó a indicar el canal digital donde éste debe ser notificado, pero sin allegar la constancia del cumplimiento de dicha exigencia. En ese orden, la parte actora deberá cumplir con estos requisitos, acreditándolos en debida forma. Por lo anterior, y como quiera que el escrito presentado no cumple con la totalidad de requisitos ya señalados se procederá a su INADMISIÓN para que, en el término de cinco (5) días se subsanen las deficiencias descritas, so pena de rechazo.
(CSJ AL7875-2016). Radicación n.° 94229 SCLAJPT-06 V.00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda contentiva de la solicitud de revisión formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), para que en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta providencia, subsane las deficiencias anotadas, so pena de rechazo.
SEGUNDO: TÉNGASE a la sociedad LYDM CONSULTORÍA & ASESORÍA JURÍDICA S.A.S., como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), conforme al poder general que se allegó con el expediente digital y a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón con tarjeta profesional número 10.254, facultada para actuar en este asunto como apoderada de la parte actora.
Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94229 SCLAJPT-06 V.00 9 (IMPEDIDO) GERARDO BOTERO ZULUAGA (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA Radicación n.° 94229 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 31 de octubre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 157 la providencia proferida el 31 de agosto de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 3 de noviembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 31 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________