Republics de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casaciftn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL4760-2022 Radicacion n.° 94260 Acta 33 Pasto (Narino), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidos (2022) Decide la Sala la admisibilidad del recurso de casacion interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- contra la sentencia de 14 de julio de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso que LIBIA ZAMARA JAIMES JAIMES le promovio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. y a la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Libia Zamara Jaimes Jaimes presento demanda ordinaria laboral para que se declarara la nulidad del traslado que realize en septiembre de 1999 del Regimen de Prima Media con Prestacion Definida al Regimen de Ahorro Individual con Solidaridad, asi como la vigencia de su SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94260 afiliacion al otrora ISS, hoy Colpensiones.
Y, en consecuencia, se condenara a dicha entidad a recibirla nuevamente como afiliada cotizante y a Proteccion S.A. devolver todos los valores que hubiere recibido con motive de su afiliacion, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, junto con todos sus frutos e intereses, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
En respaldo de sus peticiones, relate que, desde el 1 de enero de 1997 se vinculo laboralmente con SUAREZ M EDUARDO, donde fue afiliada al Regimen de Prima Media con Prestacion Definida administrado por el otrora ISS; que, en el mes de septiembre de 1999, se traslado al Regimen de Ahorro Individual, administrado por Proteccion S.A., toda vez que el asesor que la oriento no le brindo la informacion requerida, plena, cierta, seria y oportuna, de manera que le permitiera tomar una decision informada y consciente sobre el regimen mas favorable para obtener su pension.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Pereira, en sentencia de 23 de junio de 2020, resolvio:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de merito propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, y la Administradora de Rondos de Pensiones y Cesantias PROTECCION S.A., conforme a lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR inelicaz el traslado del regimen de prima media con prestacion definida al regimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la senora LIBIA ZAMARA JAIMES JAIMES el 19 de julio de 1999, a traves de la Administradora de Rondos de Pensiones y Cesantias PROTECCION S.A. SCLA1PT-06 V.00 2 Radicacion n.° 94260 TERCERO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias PROTECCION S.A., trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES todos los aportes que reposen en la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, junto con los intereses, rendimientos financieros, bonos pensionales, y gastos de administracion.
CUARTO: Pensiones - Colpensiones proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la senora LIBIA ZAMARA JAIMES JAIMES. ORDENAR a la Administradora Colombiana de QUINTO: DECLARAR que la demandante senora LIBIA ZAMARA JAIMES JAIMES, conserva valida y vigente su afiliacion al regimen de prima media con prestacion definida, dada la declaratoria de ineficacia de su traslado al Regimen de Ahorro Individual con la Solidaridad.
SEXTO: CONDENAR a Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias PROTECCION S.A. a pagarle a la demandante las costas procesales generadas en primera instancia a su favor. Para la correspondiente liquidacion que realice la Secretaria del Juzgado en su momento, se debe incluir la suma de $5,883,942 que corresponde a las agendas en derecho.
Sin Costas a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. Inconformes con esa decision, Colpensiones y Proteccion S.A. interpusieron recurso de apelacion y, por sentencia de 14 de julio de 2021, la Sala de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dispuso:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Libia Zamara Jaimes Jaimes contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Proteccion S.A., salvo el numeral 3° que se modifica y se adiciona, que para mayor comprension queda asi: 3.
ORDENA R a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias PROTECCION S.A., que proceda a remitir a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES todo el capital que aparece en la cuenta individual de la demandante, junto con los intereses y rendimientos financieros; ademas, la AFP debe trasladar a Colpensiones, con cargo a sus recursos y debidamente indexadas las sumas que desconto por concepto de gastos de administracion, comisiones cobradas, las cuotas de garantia de pension minima y seguros previsionales 3SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94260 correspondiente al tiempo en que la demandante estuvo alii afiliada, asi, desde el 01-09-1999 hasta la actualidad.
COMUNICAR a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO la presente decision, para que obre de conformidad con esta decision. Frente a ello, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casacion, el cual, se concedio a traves de auto de 22 de septiembrede 2021, al considerar que: En ese sentido y frente el interes juridico para recurrir de la Administradora Colombiana de Pensiones resulta pertinente precisar que no obstante las ordenes emitidas por esta Colegiatura fueron de caracter eminentemente declarativas, estas acarrearan eventualmente el reconocimiento de un derecho pensional a cargo de Colpensiones y, por ende, de caracter patrimonial en cabeza de esa administradora publica de pensiones, siendo este el verdadero proposito de este proceso, pues se duele la parte actora de que la mesada a recibir en el RAIS sera menor de la que le pudiera corresponder en el RPM.
Colpensiones, Y es que no puede pasarse por alto que la financiacion de las pensiones en el regimen de prima media con prestacion definida deviene de las cotizaciones minimas que se hacen al mismo y que se basan unicamente en el valor establecido en la ley como cotizacion obligatoria; es decir, no se exige ni recibe sumas adicionales a las dispuestas legalmente, por lo que el cubrimiento de la prestacion se hara con los aportes que estan en el fondo comun, que es de naturaleza publica y que actualmente esta administrado por Colpensiones; mientras que en el RAIS el reconocimiento de la pension dependera de los aportes que realice el afiliado a su cuenta individual y los rendimientos que esta obtenga.
De ahi que Colpensiones al tener que reconocer una prestacion economica, que es el fin ulterior de estos procesos de ineficacia, se atenta contra el principio de sostenibilidad financiera, siendo posible cuantificar el perjuicio que sufriria Colpensiones, que no seria otro que el valor de la diferencia entre las mesadas pensionales de ambos regimenes.
Entonces, los aludidos efectos economicos se muestran en los hechos del libelo introductorio (fls. 4 y ss c. 1), en el sentido de que mientras en el RAIS no devengaria ninguna mesada pensional porque su capital es insuficiente, en el RPM cuando SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 94260 cumpla los 64 anos de edad el 28-11-2026 (fl. 34 c.l), su prestacion equivaldria a $2'452.188 (fl. 34 c. 1).
Ahora, para calcular el valor del agravio sufrido, se tomara al menos el salario mmimo legal mensual vigente para el ano 2021, fecha en que se proflrio la sentencia de segundo grado que confirmo la de primera instancia, esto es, $908,526, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en el auto AL 1237-2018 para establecer la diferencia que eventualmente generaria reconocer la prestacion economica, que para este caso seria $1,543,662 ($2'452.188- $908,526) y teniendo en cuenta que la probabilidad de vida de la parte actora seria de 23,5 anos, conforme a la Resolucion N° 1555 de julio 30 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia; el perjuicio que sufriria Colpensiones podria ascender a $47r588.741 ($1 '543.662*13*23.5).
Por lo tanto, el expediente se remitio a esta Corporacion para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES La jurispmdencia de la Corporacion ha precisado que la viabilidad del recurso de casacion esta supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) se interponga en termino legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condicion de abogado o, en su lugar, este debidamente representado por apoderado; y, (Hi) se acredite el interes economico para recurrir previsto en el articulo 86 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto a este ultimo, la Sala ha indicado que esta determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor esta delimitado por las condenas que economicamente lo 5SCLA3PT-06 V.00 Radicacion n.° 94260 perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han side negadas en las instancias o que le fueron revocadas (CSJ-AL467-2022).
Ahora, en ambos cases debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relacion con los reparos que exhibio el interesado respecto de la sentencia de primer grade y verilicarse que la condena sea determinada o determinable, para asi poder cuantificar el agravio respective. En el sub - life, se advierte que la sentencia cuya revision de legalidad se pretende confirmo la declaracion de ineficacia del traslado del regimen de prima media con prestacion definida al regimen de ahorro individual efectuado per la demandante y ordeno el consecuente traslado a Colpensiones de la totalidad de los valores que hubiera recibido con motive de la afiliacion de aquellay, en tal virtud, le ordeno a esta entidad «proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la senora LIBIA ZAMARA JAIMES JAIMES».
De ahi que, el eventual in teres economico para recurrir se contrae unicamente a ese puntual aspecto. Asi, segun la sentencia confutada, la recurrente en casacion solo esta obligada a aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del regimen de ahorro individual, de modo que no es dable predicar que sufre un perjuicio economico, al menos en los terminos en que fue proferida la providencia. SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 94260 Ahora bien, la Sala observa que el tribunal incurrio en una equivocacion al cuantilicar el interes economico de la recurrente teniendo en cuenta el eventual reconocimiento de un derecho pensional, pues Colpensiones no fue condenada a ello, sino, se insiste, exclusivamente a aceptar a Libia Suarez Rueda al regimen de prima media.
For eso, al tratarse de una situacion hipotetica e incierta, no puede integrar el valor del interes economico, el cual debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021). Conforme a lo expuesto, se inadmitira el recurso de casacion formulado por Colpensiones y se ordenara la devolucion de las diligencias al tribunal de origen. III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- contra la sentencia de 14 de julio de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso que LIBIA ZAMARA JAIMES JAIMES le promovio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. y a la recurrente. 7SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94260 SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de ongen.
Notifiquese y cumplase. IVA^MAURICIO LENIS G6MEZ Presidente de la Sala n i r GERARD RO ZULUAGA FERNANDO OASTILLO CADENA SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 94260 OMAR ANGEL/MEJiA AMADOR 9SCLAJPT-06 V.00 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de octubre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 152 la providencia proferida el 27 de septiembre de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27 de octubre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de septiembre de 2022. SECRETARIA___________________________________