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AL476-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 1225 de 2024Ley 2381 de 2024Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL476-2026 Radicación n.° 05001-31-05-024-2021-00052-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 18 de marzo de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 5 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARCO ANTONIO VÉLEZ VÉLEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente, trámite al que se integró a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA como llamada en garantía. Radicación n.° 05001-31-05-024-2021-00052-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Marco Antonio Vélez Vélez instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección SA, Colfondos SA y Skandia SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses, cotizaciones, rendimientos financieros y el bono pensional.

Durante el transcurso del proceso fue integrada Mapfre Colombia Vida Seguros SA como llamada en garantía. Mediante sentencia de 15 de febrero de 2024, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.os 565 a 568 del c.3 del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen pensional efectuado por el señor MARCO ANTONIO VÉLEZ VÉLEZ realizado en el año 2002 del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS S.A y el consecuente traslado a SKANDIA S.A y PROTECCION S.A., por las consideraciones expuestas en esta providencia. [ ]

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A y SKANDIA S.A a que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, traslade a COLPENSIONES los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados a la fecha de pago. […].

Radicación n.° 05001-31-05-024-2021-00052-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Skandia SA, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mediante providencia del 5 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso (f.os 85 a 112 del c. del Tribunal): Primero: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín de fecha 15 de febrero de 2024; teniendo en cuenta la siguiente modificación: “Se MODIFICA el numeral TERCERO el cual quedará así: “CONDENAR a COLFONDOS S.A a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta (sic) providencia, los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados a la fecha de pago y CONDENAR a SKANDIA S.A a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta (sic) providencia los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima que hubiesen sido descontados con ocasión de la afiliación del actor y por el tiempo de permanencia a dicha AFP.” En todo lo demás, la decisión permanecerá incólume. […].

Inconformes con la providencia, Colpensiones y Skandia SA interpusieron recurso extraordinario de casación. Mediante auto del 18 de marzo de 2025, el Tribunal lo concedió a la administradora pública y lo negó a la AFP privada. Como fundamento de esta decisión, sostuvo que el único posible agravio para Skandia SA estaría representado en la orden de trasladar los recursos destinados al fondo de garantía de pensión mínima.

No obstante, al no haberse Radicación n.° 05001-31-05-024-2021-00052-01 SCLAJPT-06 V.00 4 aportado prueba que permitiera establecer la cuantía de dichos montos, no se acreditó un perjuicio que superara los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) para recurrir en casación (f.os 248 a 251 del c. del Tribunal).

Contra la decisión anterior, Skandia SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que los recursos destinados al fondo de garantía de pensión mínima tienen una destinación legal específica y fueron invertidos conforme a la ley, por lo que ya no se encuentran en su poder. Asimismo, agregó que «no solamente debe estudiar las pretensiones condenatorias económicas, sino la totalidad de estas, incluyendo la pretensión declarativa de entrega o no de información al momento del trasladó (sic) de régimen».

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, al considerar que los argumentos expuestos por Skandia SA no desvirtuaron las razones que fundamentaron la negativa inicial. Reiteró que la administradora privada no acreditó el interés económico para recurrir, dado que, aunque el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima podía representar una carga económica por provenir de sus propios recursos, correspondía a la recurrente probar y cuantificar dicho perjuicio, exigencia que no cumplió. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 248 a 251 del c. del Tribunal).

Radicación n.° 05001-31-05-024-2021-00052-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, durante el cual Marco Antonio Vélez Vélez presentó escrito de oposición. En su pronunciamiento, indicó que la condena impuesta a la AFP es meramente declarativa, en tanto no se impuso obligaciones cuantificables, y que “no es posible determinar el interés económico a partir de supuestos, a no ser que sean determinados o, al menos, determinable en dinero, esto es cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso en referencia”.

Según informe secretarial, el 13 de agosto de 2025 la apoderada de Skandia SA solicitó la terminación del proceso conforme al artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, en los siguientes términos: Teniendo en cuenta que el demandante ya se encuentra afiliado al RPM y que el mismo con la presentación de la demanda pretendía su retorno a este régimen, entonces la demanda presentada carece de objeto de litigio alguno, razón por la cual el proceso deberá terminarse. [ ] se le solicita al despacho ordene la terminación anticipada del proceso, fundamentada en la norma mencionada.

Asimismo, se le solicita al despacho se abstenga de condenar en costas a mi representada, esto teniendo en cuenta que el proceso terminó en razón a la expedición sobreviniente de una norma de obligatorio cumplimiento. [ ] Ahora, esta corporación mediante auto del 10 de octubre de 2025 dispuso integrar a Colfondos SA como parte opositora dentro del proceso y ordenó correrle traslado por el término de tres (3) días para que presentara su escrito de Radicación n.° 05001-31-05-024-2021-00052-01 SCLAJPT-06 V.00 6 oposición. No obstante, dentro del término de traslado no presentó objeción alguna (Actuación n.° 0021 del c. de la Corte).

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de 120 SMMLV, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 05001-31-05-024-2021-00052-01 SCLAJPT-06 V.00 7 En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Marco Antonio Vélez Vélez realizó cuando se afilió a Protección SA, y, en lo que interesa al recurso, condenó a Skandia SA al traslado con destino a Colpensiones de los «gastos de administración, que incluyen comisiones», lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima y «los valores utilizados en seguros previsionales», todos debidamente indexados.

La anterior decisión fue modificada parcialmente en segunda instancia, en virtud de la apelación que Skandia SA instauró -respecto de todas las condenas en contra-, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en el sentido de solo condenar a la recurrente a trasladar lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

Por ello, el interés económico de la recurrente solo se podría configurar respecto de este último rubro. En el caso, se advierte que solo los conceptos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, como lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podría ser una carga económica para la recurrente, siempre que se Radicación n.° 05001-31-05-024-2021-00052-01 SCLAJPT-06 V.00 8 acredite el monto aplicado por tal concepto (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto CSJ AL2302-2024).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dicho rubro, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tal erogación; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

En ese sentido, la Sala ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).

Resta decir que frente al cuestionamiento de la recurrente referente a que el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima tiene una destinación legal específica y fue invertido conforme a la ley, no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tal argumento.

Radicación n.° 05001-31-05-024-2021-00052-01 SCLAJPT-06 V.00 9 Asimismo, respecto al argumento de que el Tribunal debió estudiar las pretensiones declarativas de entrega de información, sobra decir que es una condena netamente declarativa, imposible de cuantificar y que por ello no puede hacer parte del interés económico para recurrir. De manera que el ad quem no erró al negar el recurso de casación a Skandia SA, por lo que se declarará bien denegado.

Finalmente, se rechazará la solicitud de terminación del proceso presentada por la recurrente, dado que la competencia funcional atribuida a esta sala de Casación Laboral en el trámite del recurso de queja se limita a determinar si el recurso de casación fue o no mal denegado. En consecuencia, la petición elevada por la administradora de fondos de pensiones no está inmersa en el objeto del recurso de queja ni del recurso de casación, sino en el proceso de instancia iniciado por el demandante, lo que impide a esta corte pronunciarse sobre su viabilidad.

Ahora bien, el Decreto 1225 de 2024, mediante el cual se reglamenta, entre otros, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, señala en su artículo 21:

ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas: Radicación n.° 05001-31-05-024-2021-00052-01 SCLAJPT-06 V.00 10 […] 2.

Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et [sic] demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios (sic).

Para la Sala, lo anteriormente señalado no encaja dentro de alguna de las causales de terminación anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consistentes en i) la transacción y ii) en el desistimiento de las pretensiones, por parte del demandante.

No obstante, nótese que la facultad prevista en el precitado acto administrativo con contenido reglamentario, para «decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda», corresponde a los jueces de instancia y no a esta corporación que, para el caso sub examine, se itera, fue convocada con el fin de resolver el recurso de queja interpuesto contra el proveído que negó la concesión del medio impugnativo de casación. En consecuencia, la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud impetrada, por lo que será rechazada.

Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente como quiera que hubo pronunciamiento de la Radicación n.° 05001-31-05-024-2021-00052-01 SCLAJPT-06 V.00 11 contraparte. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000.oo) m/cte., en favor del demandante, valor que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Por último, se reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia al abogado Javier Sánchez Giraldo, identificado con T.P. 285.297 del C.S.J., como apoderado judicial de Colfondos SA, conforme a los términos y para los efectos del memorial obrante en la actuación n.º 0006 del cuaderno de la Corte. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 5 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARCO ANTONIO VÉLEZ VÉLEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, Radicación n.° 05001-31-05-024-2021-00052-01 SCLAJPT-06 V.00 12 COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente, trámite al que se integró a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA como llamada en garantía.

SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada ante esta corte por Skandia SA.

TERCERO. RECONOCER personería para actuar en el proceso de la referencia al abogado Javier Sánchez Giraldo, identificado con T.P. 285.297 del C.S.J., como apoderado judicial de Colfondos SA.

CUARTO. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7469C789E8C5391B94E098A694F99CB78799F5305018EB9D1BF1CAE6DA90E420 Documento generado en 2026-02-10