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AL4758-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2463 de 2001Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1969Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 776 de 2002

República de Colombia Corte Supremo de Justicia Salid. Cauc bit laboral Sala de Descifiestir DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente A1,4758-2022 Radicación n.° 68417 Acta 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) El apoderado de COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERÁMICA S.A., COLCERÁMICA S.A., formula petición de nulidad, contra la sentencia de casación CSJ 5L3545-2020, proferida dentro del proceso ordinario promovido por NELSON JAIME TIBAQUIRÁ BUITRACTO.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme a la causal del artículo 141 del CGP. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia SL3515-2020 de 16 de septiembre de 2020, esta Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, casó el fallo de segundo grado dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 68417 de Bogotá D.C., el 17 de marzo de 2014, que revocó la decisión del a quo.

En sede de instancia, se confirmó este pronunciamiento. En escrito presentado, la apoderada de la accionada, solicita nulidad del pronunciamiento, en tanto considera que se desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Sala Permanente, cuando la parte recurrente selecciona la vía indirecta, ( ) con la citación de las pruebas que se consideran mal valoradas o dejadas de apreciar y la demostración de los desaciertos de hecho cometidos y la consecuente limitación de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación para i) estudiar oficiosamente pruebas que no hayan sido oportunamente citadas por el recurrente, y ii) basar su decisión en argumentos que no hayan sido expuestos por el impugnante.

Lo anterior por cuanto esta Corporación no puede actuar oficiosamente o dictar un fallo más allá de lo solicitado por el recurrente en su demanda de casación ante la Corte, pues de hacerlo, se estaría desdibujando y olvidando el carácter dispositivo que tiene este recurso extraordinario. Dice que la petición de nulidad, se apoya en «el artículo 29 de la Constitución Política, los numerales 1 y 2 del artículo 133 del Código General del Proceso y el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 (Modificado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016)».

Aduce que, ( ) los argumentos utilizados para concluir que el Tribunal incurrió en los desaciertos de hecho imputados, la Sala Tercera se refirió al Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f. 468 a 473), a pesar de que este dictamen fue no citado como una de las pruebas equivocadamente apreciadas, no se argumentó nada respecto de su violación y se trata de un medio de convicción no calificado en la casación del trabajo.

L SCLAJPT-10 V.00 2 151 Radicación n.° 68417 10. Aparte de ello, también analizó y basó su decisión en las incapacidades médicas obrantes a folios 39, 132, 220, 222, 224 y 228 aunque estos documentos tampoco fueron relacionados en la demanda de casación como indebidamente apreciados o dejados de valorar y no fueron expresamente mencionados en la demostración del cargo, de modo que no se explicaron las razones por las cuales fueron mal valorados o dejados de apreciar.

En los argumentos del cargo, recogidos en la sentencia de casación, no se hace ninguna mención de las razones por las cuales ese dictamen, que, además, no es prueba calificada en casación, fue mal valorado, ni, mucho menos, se indicó que de sus antecedentes se podía concluir que la demandada conocía de la pérdida de capacidad laboral del actor antes de la fecha en que fue despedido.

(•••) Respecto de las incapacidades médicas se presenta la misma situación por cuanto, aparte de que no fueron relacionadas como mal valoradas, en la argumentación del cargo no se les menciona para nada y, obviamente, por esa razón no hay ninguna demostración de su equivocada valoración. Por ello no le era dable a la Sala Tercera de Descongestión asumir, sin ninguna prueba, que habían sido conocidas por la sociedad demandada antes del despido del actor, ni que acreditaban el conocimiento de una discapacidad relevante para cuando esa decisión fue tomada, toda vez que no estaba habilitada para pronunciarse sobre ellas.

Asegura que esta Sala, se apartó de las providencias CSJ SL, 25 abr. 1991, rad. 4236, CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, CSJ SL, 13 feb. 2004, rad. 21820, CSJ SL, 18 jul. 2006, rad. 26900, CSJ SL, 17 may. 2001, rad. 42037, en 'las cuales se expuso que no era dable, en el recurso extraordinario, estudiar pruebas sobre las cuales ninguna argumentación se ha realizado.

Adicional, que se omitió que el recurso extraordinario es dispositivo, como se ha adoctrinado en las providencias L SCUOPT-10 V.00 3 Radicación n.° 68417 CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 34981, CSJ SL, 22 jun. 2010, rad. 39986 y CSJ SL, 7 ago. 2010, rad. 39986. En consecuencia, solicita: 1-Que se declare la NULIDAD y se deje sin valor y efectos la sentencia SL 35452020, Radicación n.° 68147 del 16 de septiembre de 2020 proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2-Que, como consecuencia de la anterior declaración, se emita una nueva sentencia de casación en el proceso de la referencia, acorde con la jurisprudencia y precedentes de la Sala Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia, o en su defecto, que se remita el expediente a esa sala, con arreglo a los dispuesto en su reglamento y en la Ley 1781 de 2016.

Realizado el traslado, la censura afirma que el incidente es improcedente, por cuanto el recurso de casación es extraordinario, no una instancia más, que, al tratarse de una decisión de un órgano de cierre, las sentencias proferidas «son inmodificables e inobjetables por cualquier medio»; cita lo esbozado por la Sala Civil de esta Corporación, «auto del 17 de febrero de 1992, exp. 3573», y, colige que ninguna de las causales de nulidad contenidas en el artículo 133 del CGP., se configuran en el sub lite.

Se refiere al «expediente No. 43333 de fecha 29 de mayo de 2012, Acta No. 18» de esta Sala, que, al dar solución a un incidente de nulidad, argumentó que lo pretendido es que el caso sea analizado de nuevo, lo que no puede atenderse, en la medida que esta proscrito modificar o alterar los «supuestos fácticos o jurídicos que sirvieron de sustento a la sentencia de casación».

L SCLAPT-10 V.00 4 152 Radicación n.° 68417 Aduce que la causal alegada por la apoderada de la accionada es «4.1. SOBRE EL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DE LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SOIE3RE LOS DEBERES DEL RECURRENTE EN CASACIÓN CUANDO EL CARGO SE DIRIGE POR LA VÍA INDIRECTA», reproche que tampoco se ajusta con la realidad, por cuanto, al revisar la página 12 de la demanda que sustenta el recurso extraordinario, evidencia que la acusación se dirigió por la vía directa, no por la de los hechos como se afirma en ei folio 4 del documento que sustenta el incidente, inconforrnidad que en todo caso resulta extemporáneo, pues debió plantearlas cuando se realizó el traslado de la demanda del recurso, no seis arios después, por lo que es aplicable el artículo 136 del CGP., que en su tenor literal expone: «1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla». A folio 145 del cuaderno, de la Corte, corre un escrito presentado por el abogado del accionante, en el que manifiesta que la sociedad demandada, pagó todos los conceptos indicados en la providencia de casación, a su izez, el extrabajador sufragó los honorarios pactados, entonces «por sustracción de materia, el incidente de nulidad quiedó subsanado».

II. CONSIDERACIONES Para comenzar, debe precisarse que, la acusación que llevó a la casación fue presentada en los siguientes términos: ( ) en la modalidad de aplicación indebida en el Art. 26 de la ley 361 de 1997, además en el art. 5 de la misma ley. L SCLAIDT-10 V.00 5 Radicación n.° 68417 Igualmente por ser la sentencia de segundo grado violatoria por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes leyes sustanciales: Art. 7, 9 y 10 del decreto 2463 de 2001.

Arts. 1, 7,8 a 11, 13, 14, 19, 21, 58 num. 5, 140, 186, 249, 306, 308 del C.S del T. Arts. 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia. Convenio Internacional No. 159 de 1983 de la OIT. Ahora bien, para esta Sala de la Corte no fueron ajenas las falencias técnicas en la proposición del medio extraordinario. En efecto, se dejó en evidencia que el recurrente omitió el señalamiento de la vía de ataque; que, en su lugar, se limitó a afirmar que se aplicó de manera indebida el compendio de normas acusado; que, pese a alegar que se violó de forma directa la ley sustancial por aplicación indebida de los preceptos señalados en la proposición, en la demostración se concentró en los supuestos yerros en el ejercicio probatorio del sentenciador.

Advertido esto, la Corporación dedujo que, pese a los desaciertos de orden formal se infería que: «la violación que se acusa se deriva de la circunstancia de no tener por probada la condición de discapacidad y su conocimiento por parte de Colcerámica S.A., al momento de dar por terminada la relación». Con esta decisión, se privilegió el derecho sustancial sobre las reglas procedimentales o adjetivas, en seguimiento del artículo 228 Constitucional.

Al proceder así, no se desconoció la jurisprudencia de esta Corporación en relación con los requisitos mínimos que debe contener la demanda de 6 L SCLAPT-10 V.00 153 Radicación n.° 643417 casación. Por el contrario, la Sala entendió que se trataba de deficiencias superables, de la misma forma en que ha procedido la Corte en fallos como CSJ SL2768-2022 en el que estimó: ( ) Para privilegiar la definición del derecho sustancial, a través del estudio del único cargo propuesto, la Sala obviare la deficiencia de la recurrente al abstenerse de individualizar los medios de prueba no valorados y los indebidamente estimados, en tanto se refirió a todos los denunciados como «no apreciadas e indebidamente apreciadas».

Así mismo, hará abstracción de las disquisiciones jurídicas en torno al procedimiento y facultadds de la entidad para revocar actos administrativos y aquellas que tienen que ver con el alcance de la expresión convivencia. (Subraya la Sala) Como se ve, esta Corporación ha admitido la ausencia de individualización de los medios de convicción y la confusión de argumentos jurídicos y fácticos, cuando quiera que de la acusación se deducen los motivos reales{ de inconformidad y se satisfacen las exigencias consagradas en el artículo 90 del CPTSS.

Bien podría replicarse que el fallo en cita fue profeirido de forma posterior a la sentenCia sobre la cual se depreca la nulidad. No obstante, esa postura de la Corte aparece también reflejada en anteriores providencias como SJ 5L517-2020 y CSJ SL5041-2019, entre muchas otras. Más aún, en decisión CSJ 5L3202-2015 se expuso: ( ) el rigor y la estrictez que le fue dada al recurso de casación, cuando se insertó en la jurisdicción del trabajo, se justificó en la aplicación de una figura netamente civilista, concebida como mecanismo de vigilancia celosa frente a la aplicación de las leyes por parte de los juzgadores de instancia, y ello conllevó a que se incorporaran unas reglas técnicas que permitieran demostrar si se concretó una equivocación de tal connotación que conllevara L SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 68417 a su quebrantamiento.

Con posterioridad dicho instrumento judicial resultó aún más eficaz para procurar la unificación de la jurisprudencia y de esa manera cohesionar el derecho desde la más alta esfera de la justicia en materia laboral. Luego y tras las dificultades de acceso que suponía la casación, el Decreto 2651 de 1991, expedido después de la Constitución Política de ese mismo ario, definió en su artículo 51 que ya no sería necesaria una proposición jurídica completa de las normas relacionadas con el asunto, en tanto con solo una de ellas sería suficiente para emprender su estudio, también definió que de existir un cargo con acusaciones que debieron plantearse en varios, era menester dividirlos y proceder a su estudio separadamente o que cuando, por el contrario aquellos se formularan en distintos, de oficio se integrarían y se resolverían en conjunto, y de ser incompatibles se considerarían los argumentos que atendieran los fines del recurso por violación de la ley que «a su juicio guarden adecuada relación con la sentencia impugnada, con los fundamentos que le sirven de base, con la índole de la controversia específica con la posición procesal por el recurrente adoptada en instancia y, en general, con cualquiera otra circunstancia comprobada que para el propósito indicado resultare relevante».

Dicha norma fue convertida en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, momento para el cual a la jurisdicción del trabajo también se había integrado la seguridad social. A todo ello se añade la modificación que se insertó a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que habilitó a que la Sala seleccionara decisiones, no solo para el control de legalidad sino también para la protección de derechos constitucionales fundamentales, de manera que la transformación que ha venido teniendo este medio judicial no obedece a razones distintas que el cumplimiento de tales mandatos.

En ese entendido, siempre que se suplan las exigencias mínimas que contempla el ordenamiento adjetivo y se infiera de la acusación los fundamentos que guarden relación con el fallo confutado, la Corte se encuentra facultada para superar ciertas falencias de orden formal, sin que de esa forma se desvanezcan los fines del recurso extraordinario ni, mucho menos, se afecte la garantía del debido proceso de la contraparte.

L SCLAYT-10 V.00 8 Dé\ Radicación n.° 6 417 En el caso bajo análisiS, se alega que la prueba de dictamen de calificación de ink7alidez no fue mencionada en el recurso; que se omitió el señalamiento de los yerros de valoración que pesaban sobre esa prueba y que, en todo caso no se trató de una prueba apta de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del artículo 23 de la Ley 16 de 1968.

Visto una vez más el recurso, se observa que el demandante alegó que el coleg- ado aplicó indebidamente dos artículos 1, 7a 11, 13, 14, 18, 19, 21, 58 núm. 5, 140, 186, 249, 306 y 308 del CST», 53 y 228 de la CN y el Convenio 159 de la OIT, por cuanto en la sentencia impugnada prevaleció el criterio de que la calificación del 25,66% fue posterior al despido injusto.

Como se aprecia, el embate no concierne en estricto sentido el contenido de ese dictamen, sino la conclusión que del mismo extrajo el fallador, en relación con su fecha de emisión. Ahora bien, las consideraciones que sirvieron de base a la decisión, tampoco tuvieron como base dicha experticia, ya que se fincaron en que al tratarse de una discapacidad evidente, o previsiblemente conocida por el empleador, la demostración de dicha condición, no estaba atada a la calificación que emitieran los órganos autorizados para dictaminar sobre la invalidez, por cuanto dichas experticias no constituían prueba solemne, dada la libertad de formación del convencimiento prevista en el artículo 61 del CPTSS.

L SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 68417 En este sentido, afirmó la Sala, ( ) en tratándose de la determinación de la condición de debilidad manifiesta derivada del estado de salud, corresponde al juzgador el análisis de todos los medios de prueba a su alcance, a fin de constatar el grado de discapacidad del trabajador, sin que la ausencia de un dictamen de calificación de invalidez, coarte per se la posibilidad de establecer dicha circunstancia. Acerca del conocimiento que la ahora reclamante tuvo como empleador de las circunstancias que aquejaban físicamente al trabajador, la Sala tuvo en consideración que el accidente de trabajo se suscitó el 27 de diciembre de 2005, que fue reportado a la ARL; que dicho suceso dio lugar al desempeño de las labores bajo ciertas recomendaciones médicas.

Del reporte mencionado, se dedujo que la afección estuvo relacionada con el accidente, al tratarse de lesiones en su columna; de ese mismo elemento de prueba, se coligió que las incapacidades verificadas a partir del día del suceso, fueron de conocimiento del empleador y, a tal hecho, se sumaban las comunicaciones remitidas a la empresa por la ARL Liberty en la que se dejó en evidencia la situación especial de salud que afectaba la capacidad laboral del promotor de la causa.

Bajo esas premisas, esta Sala infirió que se trató de un despido discriminatorio atribuible a la condición de salud del demandante, por cuanto, el empleador no demostró la ocurrencia real de la causa alegada, por el contrario, de las documentales remitidas a la empresa por la ARL Liberty, surgía evidente sus quebrantos de salud y que L SCLAJPT-10 V.00 10 155 Radicación n.° 68417 de los mismos estuvo enterada la sociedad convocada a juicio.

En resumen, la sentengia de que ahora se depreca nulidad, siguió la línea juriSprudencial sobre el despido discriminatorio por causas de enfermedad, y la decisión, en nada altera el precedente de la Corporación, por lo que no tuvo lugar el trámite previsto en el inciso segundo del parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016.

Ahora bien, en relación con la supuesta ausencia de mención de las incapacidades en el recurso, basta con señalar que en sus alegatos la censura no las relacionó específicamente, pero, en camtlio, sí hizo alusión a la historia clínica que las contenía así: ( ) la historia clínica, reporte, valoraciones o exámenes médicos periódicos y todos los que eh general pueden servir de prueba, para certificar una determinada relación causal, tales cymo certificado de cargos y labores, comisiones, realizaciónl de actividades, subordinación, ulSo de determinadas herramientas, los que se relacionen con lá patología, lesión o condición en estudio; de modo que todo lo anterior lleva concluir que el empleador con antelación a, la cancelación del contrato, de trabajo, tenía pleno conochniento de todos los antecedentes patológicos y fácticos que llevaron a la Juntas Regional y Nacional de calificación de invalidez, a establecer una pérdida de capacidad laboral del 25,66% Por su parte, la Corporación, concluyó que en efecto la empresa tuvo conocimiento de la patología que aquejaba al peticionario, aserto que obtuvo, de dichas incapacidades, pero también de otros elementos de prueba tal como se avista en los folios 20 y 21 de la decisión: L SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 68417 Ahora bien, sobre el conocimiento acerca de las circunstancias que aquejaban físicamente al trabajador, de folios 112 a 117 obran los reportes de accidente efectuados por la accionada a la ARL Liberty, de los que se colige que fue la pasiva la que puso en evidencia los sucesos que produjeron lesiones en la columna vertebral del extrabajador.

Dicha información se ratifica con la comunicación de 25 de abril de 2006, dirigida por la ARL a la empresa (f.° 118) en la que se le manifiesta: Luego de la evaluación médica integral realizada al trabajador de la referencia por el accidente del 27 de diciembre de 2005, nos permitimos informarle que las recomendaciones a tener en cuenta para garantizar un efectivo desempeño laboral, de acuerdo con los artículos 2, 4 y 8 de la Ley 776 de 2002.

Estas recomendaciones son de carácter permanente. Sugerimos un seguimiento estrecho por parte de la empresa. Se aprecia hasta aquí, que el accidente, tal como se narró en los hechos de la demanda, tuvo ocurrencia el 27 de diciembre de 2005, que fue reportado a la ARL; que dicho suceso dio lugar al desempeño de las labores bajo ciertas recomendaciones médicas; y, que de tales hechos, estaba enterada la accionada.

Por su parte, en el expediente obra la historia clínica del actor (f.' 27 a 229), es fácil colegir que la afección denominada hernia discal L4 L5 tuvo un origen profesional. Del reporte de accidente mencionado con antelación, es fácil también inferir que la afección estuvo relacionada con el accidente, ya que se refiere a lesiones en su columna.

De la misma documental, también se coligen incapacidades a partir del día del accidente. En ese entendido, carecen de fundamento las apreciaciones de la apoderada de la demandada según las cuales esta Sala «basó su decisión en las incapacidades médicas obrantes a folios 39, 132, 220, 222, 224 y 228 aunque estos documentos tampoco fueron relacionados en la demanda de casación».

Tal como se muestra, la decisión estuvo basada en los reportes de accidente (f.° 112 a 117), en la comunicación de 25 de abril de 2006, dirigida por la ARL a la empresa (f.° 118) y la historia clínica del actor (f.° 27 a L SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 64417 229), elementos de prueba que sí estuvieron integrados en la fundamentación del cargo.

Con mayor razón, las reiteradas afirmaciones según las cuales la decisión adoptada fue oficiosa, o desconoció el carácter dispositivo del recurso extraordinario, aparecen de espaldas con la realidad procesal. Esto, teniendo presente que el recurrente en casación, sí expresó su inconformidad contra la sentencia confutada, que, en suma, infirió que el despido estuvo ajustado, por cuanto, la condición de discapacidad fue evidente tan solo con el dictamen de feeha posterior.

En este escenario, no puede omitirse que en{ la fundamentación del recurso, el recurrente señaló las pruebas que desmentían la falta de conocimiento de la empresa con relación a su estado de salud y, con esos argumentos, la Sala se encontraba facultada para decidir de fondo la controversia. Corolario de lo anterior, la petición de nulidad será denegada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, NIEGA la nulidad formulada por la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERÁMICA S.A. COLCERÁMICA S.A., contra la sentencia SL3545-2020. L SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 68417 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIt PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) L SCIAIPT-10 V.00 Y 14 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105004200900469-01 RADICADO INTERNO: 68417 RECURRENTE: NELSÓN JAIME TIBAQUIRA BUITRAGO OPOSITOR: LIBERTY SEGUROS S.A., VÍCTORIA FOLLECO ERASO - APODERADA DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COMPAÑIA COLOMBIANA DE CERAMICA S.A.S. COLCERAMICA S.A.S. MAGISTRADO PONENTE: DR.DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 20/10/2022, Se notifica por anotación en estado n.°146 la providencia proferida el 11/10/2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 25/10/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 11/10/2022. SECRETARIA___________________________________