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AL4757-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente AL4757-2014 Radicación n° 62462 Acta 29 Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a examinar la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por ANA LUCÍA MACÍAS MONTAÑO contra la sentencia del 31 de octubre de 2012, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso que promovió contra GELCO S.A., al que se vincularon como «litisconsortes necesarios» a SUPERTEMPO LIMITADA, TEMPO LIMITADA, SERJIN LTDA, MISIÓN INDUSTRIAL y GESTIÓN TEMPORAL LTDA. I.

ANTECEDENTES Ana Lucía Macías Montaño demandó para que se declarara que laboró para GELCO S.A. como Secretaria Recepcionista del 1º de marzo de 1998 al 19 de enero de 2007 y que su empleadora le ordenó suscribir diferentes contratos de trabajo con varias empresas «con el fin de desnaturalizar la realidad contractual», pidió que se le cancelara la diferencia salarial entre el salario que se le pagó y el de los trabajadores contratados directamente, las cesantías, la indemnización por despido injusto, la moratoria y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, todo lo anterior indexado y las costas del proceso.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró el contrato laboral a término indefinido con GELCO S.A. y condenó a las demandadas, de manera solidaria, al reconocimiento y pago de $4.273.758,66 por indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo y a los valores de $3.625.266, $7.728.000 y $7.581.300 por moratoria por la no consignación de las cesantías a un Fondo.

Las demandadas TEMPO LTDA, GELCO S.A., SERJIN LTDA y MISIÓN INDUSTRIAL LTDA apelaron y el Tribunal Superior de Barranquilla, por fallo del 31 de octubre de 2012, revocó el de primer grado y en su lugar las absolvió de lo pedido. Contra la decisión del ad quem el apoderado judicial de la demandante formuló el recurso de casación que concedió el Tribunal por auto del 4 de marzo de 2013, al considerar que el interés para recurrir alcanzó la suma de $70.981.147 superior a los 120 s.m.m.l.v para la fecha.

II. CONSIDERACIONES El interés para recurrir en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, equivale a una suma igual o superior a 120 salarios mínimos legales vigentes a la fecha en que se dictó la sentencia acusada. En el caso de la parte demandante se contrae al monto de las pretensiones de la demanda inicial que no fueron acogidos y respecto de los cuales apeló o se surtió el grado jurisdiccional de consulta, así mismo a los aspectos que le fueron revocados en el curso de la segunda instancia por cuanto a ello se concreta el perjuicio que se le irroga.

En el caso concreto el referido interés para recurrir se circunscribe a las diferencias de los valores impuestos por el Juzgado y revocados por el Tribunal, esto es, la suma de $23.208.324 por desvinculación sin justa causa e indemnización moratoria. Sobre el particular esta Sala en providencia del CSJ SL 4 jul. 2012, rad. 56082, dijo: Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo, que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece: (i) por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, dicho en breve, por el monto de las súplicas adversas;

(ii) ahora, si el juez colegiado confirma íntegramente la absolución dispuesta por el a quo, el interés del demandante no será otro que el valor de las peticiones impetradas en el escrito inaugural del proceso y que a la postre, desde luego, le fueron negadas con la sentencia recurrida, y (iii) si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables al demandante, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia. Distinguiendo para todo ello, que si el demandante no apeló el fallo de primera instancia o lo hizo únicamente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió, es decir, que para la determinación del interés jurídico para recurrir se debe tener en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Por lo anterior, observa la Sala que la cuantía para la actora resulta insuficiente, ya que no se pueden involucrar las pretensiones sobre las cuales se absolvió a las demandadas, como equivocadamente el Tribunal tuvo en cuenta la totalidad de lo pedido en la demanda pues aquella se conformó con lo dispuesto por el a quo y, se insiste a ello se concreta el perjuicio que le irrogó la determinación del juez plural, de tal manera que por tales razones, el recurso se inadmitirá. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral RESUELVE:

PRIMERO: Inadmitir el recurso de casación interpuesto por Ana Luisa Macías Montaño, contra la sentencia del 31 de octubre de 2013, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso que adelantó contra y la del GELCO S.A., SUPERTEMPO LIMITADA, TEMPO LIMITADA, SERJIN y MISIÓN INDUSTRIAL.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: Sin costas por no aparecer causadas. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE