VI República de Colombia Carie Suprema de Justicia Sala de Ceseelie Laboral Sala de Deseediesthis 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL4750-2022 Radicación n.° 79908 Acta 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) La apoderada de HÉCTOR TABARDO DEVIA HUERFIA demandante en el proceso de la referencia, formula solicitud de «aclaración y/o corrección», de la sentencia de casación SL4393-2021, proferida dentr4 del proceso ordinario laboral promovido por el solicitante, contra la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL.
I.
ANTECEDENTES Por sentencia CSJ SL4393-2021 de ocho de septiembre de 2021, esta Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó el fallo de segundo grado, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.0, el 25 de mayo de 2017, que revOcó la decisión del a quo. En sede de instancia, se dispuso adicionar el numeral tercerd de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79908 la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dictada el 19 de abril de 2017 en el sentido de condenar a la accionada, al pago de $25.793.908, que corresponde a un día de salario, por cada día de retardo, «desde el 4 de abril de 2011 hasta el 31 de mayo de 2014» por concepto de sanción por no consignación de cesantías contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Mediante escrito oportunamente presentado, la apoderada del actor, solicita la adición del pronunciamiento de esta Sala, ( ) respecto a la liquidación y monto fijado por concepto de sanción por no consignación de cesantías contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como quiera que, la misma debe liquidarse a partir del 04 de abril de 2011 en aplicación al fenómeno de la prescripción y hasta la fecha en la que el demandado CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL, subsane la consignación deficitaria de las cesantías, correspondientes a los periodos arios 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 del trabajador FLECTOR LIBARDO DEVIA HUERFIA.
Como fundamento de su petición sostiene que, Dentro de las consideraciones, señala la Corte que, la condena de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, deberá cuantificarse a partir del 4 de abril de 2011, -conforme con lo expuesto sobre prescripción- hasta el 31 de mayo de 2014, en atención a los límites temporales indicados en el escrito inicial, a razón de $22.666,66 pesos diarios.
Asegura que las fechas señaladas en la demanda se referían únicamente «al pago de las prestaciones sociales y vacaciones» y que con relación a la aludida sanción no impuso restricción alguna en cuanto su condena y resalta: 1 SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 74908 ( ) a la fecha, el demandado CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL, no ha reliquidado, como tampoco ha consignado las cesantías correspondientes a los ario§ 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 del trabajador HECTOR LIBARDO DEVIA HUERFIA.
II. CONSIDERACIONES El artículo 285 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la ¡pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. (.1 Acorde con la citada disposición legal, la aclaración de la sentencia, procede dentro del término de ejecutoria de la misma, siempre y cuando esta contenga conceptos o frases que puedan genere motivo de eluda.
En el asunto bajo examen, advierte la Sala que conforme a dicha preceptiva, no se dan los supuestos tácticos de la sentencia, teniendo presente que no se advierte en la aludida providencia, frases que generen incertidumbre y que ameriten utilizar el remedio procesal requerido. En efecto, tanto en la motivación, como en la parte resolutiva, se dejó lo suficientemente claro que la sanción por no consignación de las cesantías, prevista en el artículo 99 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 79908 de la Ley 50 de 1990, debía liquidarse «a partir del 4 de abril de 2011, -conforme con lo expuesto sobre prescripción- hasta el 31 de mayo de 2014, en atención a los límites temporales indicados en el escrito inicial, a razón de $22.666,66 pesos diarios».
También se ilustró que la razón de imponer ese término, y no la fecha efectiva del cumplimiento de la obligación, obedecía a los señalado en el mismo libelo en el cual se realizaron las peticiones ((desde el 2 de abril de 1998 y hasta el 31 de mayo de 2014». De modo tal que más allá de la no procedencia de la aclaración, por no observarse término alguno que cause confusión a la hora de hacer exigible el título, debe señalarse que la sentencia, con apego a lo previsto en el artículo 50 del CPTSS, debe atarse a las facultades especiales que tiene la Corte como Tribunal de instancia, las cuales se explicaron en la decisión CC C-662-1998, así: El ejercicio de la mencionada potestad que tienen los jueces laborales de primera instancia no es absoluto, pues presenta como límites el cumplimiento de las siguientes condiciones: i.) que los hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y ji.) que los mismos estén debidamente probados; y, además, iii.) que el respectivo fallo sea revisado por el superior, en una segunda instancia, quien " puede de confirmar una decisión extra petita de la primera instancia, si ella es acertada, o revocarla en caso contrario, o modificarla reduciéndola si el yerro del inferior así lo impone, decisión que no puede ser aumentada ya que, de lo contrario, sería "superar el ejercicio de la facultad, llevarla más allá de donde la ejercitó el a quo y esto no le está permitido al ad quem", ni tampoco agravarla en vigencia del principio procesal de la no reformatio in peius, garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso (C.P., arts. 29 y 31).
Por lo expuesto, le estaba vedado a la Corte imponer una condena que abarcara un periodo superior a aquel demarcado L SCLAPT-10 V.00 4 t26 Radicación n.° 79908 en el petitum inicial. Por lo t solicitada. nto, no procede la aclaración De otra parte se tiene, que el artículo 286 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, consagra la posibilidad de que la sentencia sea corregida por el juez en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, cuando se incurra en errores puramente aritméticos o en los eventos por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contcnidas en la parte resolutiva, o influyan en ella; dicha disposición es del siguiente tenor: Artículo 286.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos an eriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en,ella.
(Subrayado fuera del texto original). En el asunto bajo examen, no se aprecia error alguno de orden aritmético que deba ser subsanado acudiendo al precepto adjetivo citado. Acorde con lo expuesto, no hay lugar a aclarar ni corregir la sentencia. L SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79908 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO: No acceder a la de aclaración y/o corrección de la sentencia CSJ SL4393-2021, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifiquese y cúmplase..71 1 DONALD JOSÉ DIX PON EFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Impedida L SCLAPT-10 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105031201700007-01 RADICADO INTERNO: 79908 RECURRENTE: HÉCTOR LIBARDO DEVIA HUERFIA OPOSITOR: CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL MAGISTRADO PONENTE: DR.DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24/10/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 148 la providencia proferida el 11/10/2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27/10/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 11/10/2022. SECRETARIA___________________________________