SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL475-2026 Radicación n.° 05001-31-05-017-2024-00015-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide los recursos de queja que los apoderados judiciales de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentaron contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 23 de mayo de 2025, mediante el cual negó los recursos extraordinarios de casación interpuestos contra la sentencia del 4 de marzo de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que RODOLFO ÓSCAR MÉNDEZ promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y las recurrentes; trámite en que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.
Radicación n.° 05001-31-05-017-2024-00015-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Rodolfo Óscar Méndez instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Skandia SA y Protección SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, del valor total del capital de su cuenta de ahorro individual.
A través de auto del 20 de marzo de 2024, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín admitió el llamamiento en garantía solicitado por Skandia SA para que Mapfre SA se vinculara bajo tal calidad en el presente proceso. Luego, mediante sentencia del 7 de junio del mismo año, dicha autoridad resolvió (f.os 143 a 147 del c.3 del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor RODOLFO ÓSCAR MÉNDEZ […] al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y su paso posterior a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. […].
SEGUNDO: CONDENAR a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” […] los recursos de la cuenta de ahorro individual del señor RODOLFO ÓSCAR MÉNDEZ, incluyendo para el efecto el capital, sus rendimientos, en los términos de la sentencia SU- 107 DE 2024.
Se ORDENAR (sic) a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, proceder con el recibo de estos dineros y reflejarlos como semanas en la historia laboral de la hoy demandante y a activar la afiliación al régimen de prima media con prestación definida. […]. Radicación n.° 05001-31-05-017-2024-00015-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Al resolver los recursos de apelación que Skandia SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, mediante providencia del 4 de marzo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín adicionó el numeral segundo de la decisión de primer grado, el cual quedó de la siguiente manera (f.os 90 a 111 del c. del Tribunal):
SEGUNDO: CONDENAR a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, los recursos de la cuenta de ahorro individual del señor RODOLFO ÓSCAR MÉNDEZ, incluyendo para el efecto el capital, sus rendimientos, e igualmente, en el mismo término, deberán Skandia S.A. y Protección S.A. devolver a Colpensiones los valores aplicados a gastos de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse estas órdenes, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […]. Inconformes con la providencia, Skandia SA y Colpensiones presentaron recursos de casación. El Tribunal los negó con proveído del 23 de mayo de 2025.
Respecto a la primera administradora, el colegiado sostuvo que, teniendo en cuenta que debía sufragar «solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados», su interés giraba en torno a tales conceptos, sobre los cuales sí podría pregonarse una carga económica, sin embargo, la AFP no demostró que tal Radicación n.° 05001-31-05-017-2024-00015-01 SCLAJPT-06 V.00 4 perjuicio superaba los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
Ahora, sobre Colpensiones, el juez colegiado manifestó que la orden que se le impuso consistió en «recibir los dineros que las AFP deben retornar, restablecer la vinculación al RPM y actualizar la historia laboral», situación que le generó una obligación de hacer, sin que se acreditara erogación alguna cuantificable pecuniariamente para la procedencia del recurso extraordinario (f.os 323 a 327 del c. del Tribunal).
Contra la decisión anterior, Skandia SA y Colpensiones interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, la administradora del fondo público sostuvo que la cuantía para determinar la procedencia del recurso de casación se podía concretar con el monto total de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues son rubros que admiten cuantificación. Por su parte, Skandia SA argumentó que la sentencia CC SU-107-2024 establece como regla que, en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, por lo que ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ya sea de forma individual, Radicación n.° 05001-31-05-017-2024-00015-01 SCLAJPT-06 V.00 5 combinada o indexada, son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo.
Además, manifestó que esta corporación, mediante proveído CSJ AL1533-2020, estableció que el interés económico para recurrir debe calcularse con base en la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el RAIS y el RSPMPD. Ante ello, el ad quem, frente a la AFP recurrente, se mantuvo en los mismos argumentos que expuso en el auto que no concedió el recurso de casación y, respecto de Colpensiones, manifestó que los conceptos mencionados por la administradora comprenden los recursos que Skandia SA debió devolverle, razón por la cual no es posible cuantificarlos como un perjuicio en su contra.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 346 a 351 y 357 a 361 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia Radicación n.° 05001-31-05-017-2024-00015-01 SCLAJPT-06 V.00 6 en un proceso ordinario, salvo casación per saltum;
(ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con la condena que el Tribunal impuso en segunda instancia y verificar que sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
Radicación n.° 05001-31-05-017-2024-00015-01 SCLAJPT-06 V.00 7 En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Rodolfo Óscar Méndez realizó y, en lo que aquí resulta relevante, dispuso que Skandia SA debía devolverle a Colpensiones los recursos de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo «el capital, sus rendimientos, en los términos de la sentencia SU- 107 DE 2024».
Asimismo, le ordenó a Colpensiones proceder con el recibo de tales conceptos y reactivar la afiliación del demandante al RSPMPD. Frente a la anterior decisión, el Tribunal conoció de los recursos de alzada elevados por Skandia SA y Colpensiones, al igual que del grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de esta última entidad.
Por su parte, la administradora del fondo privado apeló íntegramente la decisión de primer grado. En razón a ello, en segunda instancia se adicionó el numeral segundo de la sentencia impugnada, en el sentido de ordenarle a la AFP devolver, además de los rubros que el a quo estableció, los gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos; y en lo demás confirmó la decisión apelada.
En ese orden de ideas, se evidencia que la condena impuesta a Colpensiones se circunscribe a aceptar el traslado del actor al RSPMPD, es decir, constituye una Radicación n.° 05001-31-05-017-2024-00015-01 SCLAJPT-06 V.00 8 obligación de hacer, sin que se acredite erogación alguna cuantificable pecuniariamente que la perjudique, por lo menos, en los términos en que la decisión fue proferida.
Conforme con lo anterior, no es procedente concederle el recurso extraordinario a Colpensiones, al no existir parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que le afecta, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Así se reiteró, recientemente, entre otros, en los autos CSJ AL7804-2024 y AL1583-2025.
Ahora, en cuanto al argumento planteado por Colpensiones referente a que la cuantía para determinar la procedencia del recurso de casación se podía concretar con el monto total de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, cabe resaltar que dichos rubros le fueron impuestos a las AFP privadas para que los devolvieran al RSPMPD, de manera que no existe algún perjuicio que sea cuantificable para la administradora del fondo público.
De otro lado, el eventual interés económico de Skandia SA se encuentra constituido por las resoluciones que se le impusieron en primera instancia, las cuales apeló, y el colegiado adicionó en sede de apelación y consulta. Radicación n.° 05001-31-05-017-2024-00015-01 SCLAJPT-06 V.00 9 Sobre el asunto, es necesario advertir que esta corporación ha señalado que cuando la sentencia le impone al fondo privado trasladar a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, como «el capital» y sus rendimientos, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL4139-2024).
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todo debidamente indexado, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto CSJ AL2302-2024).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos emolumentos, lo cierto es que Skandia SA no allegó evidencia alguna de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, vale la pena recordar que la Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo Radicación n.° 05001-31-05-017-2024-00015-01 SCLAJPT-06 V.00 10 concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).
Por otra parte, sobre el planteamiento que Skandia SA arguyó con base en la sentencia CC SU-107-2024, surge necesario advertir que este no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para traerlo a colación. Resta decir que, respecto del razonamiento que trajo a colación la AFP recurrente sobre la diferencia entre la mesada pensional que eventualmente se obtendría en el RAIS y el RSPMPD, considerando además la expectativa de vida del afiliado como criterio para establecer el interés económico para recurrir, yerra la administradora.
Tal cálculo, como correctamente lo señaló el juez colegiado, se aplica únicamente para determinar el interés económico del usuario afiliado y no puede ser extendido a las AFP demandadas. De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal no erró al negar los recursos de casación interpuestos por Colpensiones y Skandia SA, toda vez que las entidades no demostraron el requisito del interés económico para recurrir.
Radicación n.° 05001-31-05-017-2024-00015-01 SCLAJPT-06 V.00 11 Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADOS los recursos de casación que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentaron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 4 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que RODOLFO ÓSCAR MÉNDEZ promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y las recurrentes; trámite en que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Radicación n.° 05001-31-05-017-2024-00015-01 SCLAJPT-06 V.00 12 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 746059A28FEDC82742258B603F3F93B0D02E374E8B90D0DF68F421EAD3F98B38 Documento generado en 2026-02-10