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AL475-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 692 de 1994

SCLAJPT-05 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente AL475-2023 Radicación n.° 55600 Acta 08 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte resuelve la solicitud de corrección de la sentencia de casación CSJ SL1713-2018 proferida el 16 de mayo de 2018, elevada por el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP- en el proceso ordinario laboral que MARÍA LUCILA ARDILA MARTÍNEZ promovió contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL E.I.C.E. y, al cual se vinculó para integrar el contradictorio a LUZ MARINA BAQUERO CRUZ.

Previamente, se tiene en cuenta la renuncia al poder presentada por el abogado Alberto Pulido Rodríguez, T.P. 56.352 del C. S. de la J., procurador de la UGPP según informe secretarial de 13 de enero de 2023, dado que dio Radicación n.° 55600 SCLAJPT-05 V.00 2 cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso. I.

ANTECEDENTES Mediante providencia de 16 de mayo de 2018, la corporación casó la decisión de 29 de septiembre de 2011, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, y en sede de instancia, dispuso lo siguiente: […] se revoca en su integridad la sentencia calendada 19 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Laboral Adjunto del Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.

En su reemplazo se condena a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL E.I.C.E. a pagarle la pensión de sobrevivientes a MARÍA LUCILA ARDILA MARTÍNEZ, en cuantía mensual de $1.347.894,oo más las mesadas adicionales y los reajustes anuales; por retroactivo pensional entre el 21 de abril de 2004 hasta el 30 de abril de 2018, el valor de $362.548.040.24, siendo la mesada pensional para el 2018 el valor de $2.461.843.38 y, por indexación de las sumas adeudadas el valor de $115.469.142.24.

Se absuelve a la demandada de los intereses de mora deprecados. De la misma manera se autoriza a la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal E.I.C.E, para que de las mesadas pensionales adeudadas a la demandante, efectúe el descuento correspondiente con destino al sistema integral de seguridad social en salud. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. El apoderado de la UGPP que venía actuando, a través de escrito que se allegó al expediente el 19 de septiembre de 2022, con fundamento en el artículo 286 del Código General del Proceso solicita la corrección de la sentencia referida, por error aritmético.

Radicación n.° 55600 SCLAJPT-05 V.00 3 Sostiene que la Sala se equivocó toda vez que ordenó el reconocimiento del retroactivo de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Ardila Martínez, por concepto de mesadas causadas desde «el 22 de abril de 2004 hasta el 30 de abril de 2018, en cuantía de $362.548.040,24 (sic)». Sin embargo, dice, una vez que procedió a revisar dicha liquidación encontró que, la Corte incurrió en una equivocación en los cálculos por valor de $649.882,54.

Afirma que ese desfase obedece a que «el fallador no tuvo en cuenta que para los meses de abril, mayo, junio y julio de 2004 se reportó la mesada pensional al causante, aunque no cobró por motivo de fallecimiento, realizándose los respectivos descuentos de salud y reintegrándose el saldo a favor de la Nación». En otras, palabras, considera que la Sala debió descontar del retroactivo que le corresponde a la señora María Lucila Ardila Martínez (por pensión de sobrevivientes) el valor de los aportes que por concepto de salud la entidad pagó a la administradora de seguridad social durante los meses de abril, mayo, junio y julio de 2004, a cargo de la prestación de jubilación del causante Eladio Gómez Varela, los cuales pese a no ser procedentes porque ya había fallecido, se cancelaron.

Agrega que la Corte partió de «$1.347.894,78 debiendo tomar la cuantía neta de $1.164.877,78». Radicación n.° 55600 SCLAJPT-05 V.00 4 Más adelante adiciona que, igualmente, «el valor de la indexación asciende a la suma de $115.071.299,08 y no como lo pretende el fallo objeto de cumplimiento por valor de $115.469.142,24». II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del CGP, aplicable a los procesos laborales en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 145 del CPTSS, la corrección de las providencias judiciales procede bajo las siguientes reglas: Art. 286.- Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Ahora, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que este mecanismo procesal permite remediar los eventuales yerros en que pueda incurrir la autoridad judicial al realizar un cálculo u operación aritmética, o cuando se equivoque al consignar una palabra, omitiéndola o alterándola, o en los eventos en que incluya frases o expresiones ambiguas que dificulten la intelección de lo decidido (CSJ AL5608-2022).

Pues bien, la Sala advierte que la presente solicitud no Radicación n.° 55600 SCLAJPT-05 V.00 5 se enmarca en el concepto de los eventuales yerros que se pueden enmendar a través del mecanismo procesal aludido, en la medida que lo que solicita la UGPP es la devolución de los aportes que por deducción sobre la pensión de jubilación que venía disfrutando el causante, realizó durante los meses de abril, mayo, junio y julio de 2004 con destino a la entidad de seguridad social a la que estaba afiliado aquel, aspecto que no se alegó al contestar la demanda y que por ende, no podía ser objeto de debate; recuérdese que en el texto de la sentencia en comento, se consignó que, «la entidad demandada no propuso medio exceptivo de mérito (f.° 74 a 74 del primer cuaderno), lo que releva a la Sala de emitir pronunciamiento sobre ese particular».

En ese orden, lo que se plantea en el escrito por parte del peticionario es un aspecto de fondo que implicaría en realidad una modificación a la decisión de instancia, que la Sala no estaría en condición de realizar toda vez que, se insiste, no fue tema litigioso. Aquí es oportuno recordar que en los términos del artículo 285 del CGP al juzgador no le es dable cambiar o revocar su propia decisión. Prescribe ese precepto que, «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció».

Finalmente, se ha de anotar que de todas maneras la jurisprudencia vigente de la corporación se orienta a señalar que como a los pensionados corresponde en su totalidad el aporte por salud, los descuentos que por ese concepto se Radicación n.° 55600 SCLAJPT-05 V.00 6 hagan y la correspondiente transferencia de esos recursos por el pagador de la prestación a la EPS o entidad en que estén afiliados para esos efectos, opera por ministerio de la ley, sin que se exija pronunciamiento judicial expreso al respecto, pues así lo prescriben los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994 (CSJ SL4649- 2018;

CSJ SL2234-2019 y CSJ SL3691-2020). Por tanto, la entidad que tiene a cargo el pago de la mesada pensional debe efectuar las deducciones con esa finalidad, por ser un mandato ineludible del legislador. Sobre este particular, es oportuno traer a colación la providencia CSJ SL4537-2021, en la cual la Sala memoró lo siguiente: En torno al tema propuesto en la acusación, esta Sala, desde la sentencia CSJ SL1169-2019, precisó que no se requiere autorización judicial para realizar los descuentos sobre la mesada pensional, para cubrir los aportes con destino al sistema de salud.

En la referida decisión se dijo al respecto: Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.

En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.

Radicación n.° 55600 SCLAJPT-05 V.00 7 No sobra recordar que la Corte al decidir en el sub lite a través de la sentencia CSJ SL1713-2018, en sede de instancia, autorizó expresamente a Cajanal E.I.C.E. para que del retroactivo pensional de la señora Ardila Martínez «efectúe el descuento correspondiente con destino al sistema integral de seguridad social en salud».

Ahora, no era menester especificar cada ciclo respecto del cual procedía la deducción, máxime que la entidad como ya se indicó, no esgrimió en su defensa que ya había efectuado el aporte por unos determinados meses ni tampoco alegó compensación. En ese orden de ideas, no hay nada que esta corporación deba corregir en el cálculo que efectuó del retroactivo pensional con ocasión de la pensión de sobrevivientes de la señora Ardila Martínez, por lo que tampoco varía la condena respecto de la indexación de ese monto, que es consecuencial y, por tanto, no hay lugar a corrección aritmética alguna respecto de ese rubro.

Por las razones anteriores, la petición de corrección formulada por el apoderado judicial de la UGPP es improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la solicitud de corrección, presentada por el apoderado judicial de la UGPP Radicación n.° 55600 SCLAJPT-05 V.00 8 en el proceso ordinario laboral que MARÍA LUCILA ARDILA MARTÍNEZ promovió contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL E.I.C.E. y, al cual se vinculó para integrar el contradictorio a LUZ MARINA BAQUERO CRUZ.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al lugar de origen. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 500013105001200800160-01 RADICADO INTERNO: 55600 RECURRENTE: MARÍA LUCILLA ARDILA MARTÍNEZ OPOSITOR: LUZ MARINA BAQUERO CRUZ, CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN MAGISTRADA PONENTE: DRA.OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24/03/2023, se notifica por anotación en estado n.° 040 la providencia proferida el 14 de marzo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29/03/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________