Micelio
AL475-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

cto República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala le Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL475-2022 Radicación n.° 85051 Acta 5 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a pronunciarse sobre la solicitud de adición de la sentencia dictada el 27 de octubre de 2021, elevada por el apoderado de la llamada en garantía, LIBERTY SEGUROS S.A. en el proceso instaurado por JOSÉ JESÚS MANCIPE SOTO contra COMPAX INTERNATIONAL 93 COLOMBIA LTDA y ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL4860-2021, la Corte casó la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 1 de agosto de 2018, en cuanto se inhibió de conocer de fondo el recurso de apelación interpuesto por el demandante, y revocó el fallo de primer grado. En sede de instancia, revocó los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva del fallo del a quo y, en su lugar, declaró que Ecopetrol S.A. es solidariamente responsable de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 85051 las condenas impuestas a Compax International 93 Colombia Ltda., con matriz en Israel; condenó a Liberty Seguros S.A. a responder por el valor de las condenas impuestas a las demandadas, hasta el monto del valor asegurado en la póliza 1377332 y declaró no probadas las excepciones propuestas por Ecopetrol S.A. y Liberty Seguros S.A. La última mencionada sostiene que el fallo debe ser adicionado, en el sentido de que la Corte se pronuncie expresa y claramente sobre todas las excepciones que formuló. Evoca la fundamentación de la excepción de cobro de no lo debido y afirma que la póliza de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales No. 1377332, solo cubrió los daños derivados de la solidaridad patronal de la empresa asegurada por el incumplimiento del contratista afianzado, en el pago de salarios y prestaciones sociales de sus trabajadores.

Aduce que del texto de la póliza no puede concluirse que Liberty asumió el riesgo de cubrir indemnizaciones, «pues si bien es cierto que las indemnizaciones laborales integran la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST, no por ello puede entenderse que dicho concepto esté incluido en el amparo de pago de SALARIOS y PRESTACIONES SOCIALES consignado en la póliza».

Reclama se efectúe un «examen crítico» de la «carátula» de la póliza en aplicación de las reglas específicas que rigen la interpretación de «este negocio jurídico». SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 85051 Añade que los periodos de vacaciones causados y no disfrutados, no están cubiertos por el amparo de salarios y prestaciones, en tanto no son parte del primero, ni son prestación social.

Por ello, dice, no integran la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. II. CONSIDERACIONES El artículo 287 del Código General del Proceso consagra que «cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», debe adicionarse por medio de sentencia complementaria.

De entrada, la petición de Liberty Seguros S.A. es improcedente, pues ninguna materia que debiera abordarse quedó sin resolver; lo que se observa es una clara discrepancia con el abordaje que la Sala hizo de la responsabilidad de la llamada en garantía. No es cierto que, conforme a la póliza 1377332 (fi. 142), los riesgos expresamente amparados fueran «salarios y prestaciones».

De acuerdo con el texto, tal cual se precisó en el proveído cuya complementación se pretende, se garantizó el «PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES». De otro lado, no puede perderse de vista que la parte de la condena relativa a «periodos de vacaciones causados pero no disfrutados», como con acierto la identifica la peticionaria, es una compensación, que no el pago del derecho SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 85051 propiamente dicho, por tanto, se trata de un rubro que enmarca en el concepto genérico de indemnizaciones.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082, memorada en la sentencia CSJ 5L467-2019, la Sala adoctrinó que las vacaciones compensadas tienen una naturaleza indemnizatoria: Y en cuanto a la condena por vacaciones, el replicante asevera que, en estricto sentido, no son salario, prestación social ni indemnización y con ello le asiste razón, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, al considerar que no retribuyen el servicio y no están comprendidas dentro de las prestaciones especiales comprendidas en los capítulos VIII y IX del Código Sustantivo del Trabajo.

Sin embargo, importa precisar que aunque de manera antitécnica los falladores de instancia impusieron condena de su compensación en dinero, pues el contrato de trabajo del actor ya había terminado, de modo que no podía estrictamente disfrutar de un descanso. Y ese derecho compensatorio tiene una naturaleza jurídica diferente a las vacaciones y de manera pacífica ha sido catalogado como una indemnización, tal como esta Sala de la Corte lo precisó, entre muchas otras, en la sentencia del 27 de febrero de 2002, Rad. 16974, en los siguientes términos: " ( ) sin dejar de ser cierto que las normas que definen el salario y relacionan factores que lo componen, tanto en el sector público como en el privado, en cuanto a éstas (sic) últimas, son simplemente enunciativas, y dejan la posibilidad de que la dinámica de las relaciones contractuales, individuales o colectivas incorporen nuevos elementos constitutivos de la remuneración del trabajo subordinado y dependiente, también es verdad que tratándose de la compensación de vacaciones, tal rubro no puede tenerse como factor de salario ( ) pues es indiscutible que la misma, tal y como lo ha precisado la Corte, es una especie de indemnización que el empleador paga al trabajador cuando por las circunstancias excepcionales, que la propia ley consagra, no puede disfrutar del descanso remunerado y reparador, que las vacaciones implican".

Así las cosas, la excepción de «cobro de lo no debido (restricción de la póliza)» sí fue implícitamente resuelta en el literal ji) de las consideraciones, al analizar la cobertura de la póliza única de seguro de cumplimiento a favor de entidades SCLAJPT-10 V.00 4 qz Radicación n.° 85051 estatales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

NEGAR la adición de la sentencia proferida por esta Sala el 27 de octubre de 2021. Notifiquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 1 Mr'r ->0 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO e GE PRAD SÁNCHEZ SCLAIPT-10 V.00 5 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105023201300249-01 RADICADO INTERNO: 85051 RECURRENTE: JOSÉ JESÚS MANCIPE SOTO OPOSITOR: LIBERTY SEGUROS S.A., ECOPETROL S.A., COMPAX INTERNACIONAL 93 COLOMBIA LTDA MAGISTRADO PONENTE: DR.JORGE PRADA SANCHEZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 18/02/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 19 la providencia proferida el 16/02/2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 23/02/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16/02/2022. SECRETARIA___________________________________