SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL4748-2022 Radicación n.°94633 Acta 28 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto de 13 de octubre de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de julio de 2021, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA TERESA BOLÍVAR CORREA contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Del expediente digital allegado se sabe que ante el Radicación n.° 94633 SCLAJPT-06 V.00 2 Circuito Laboral de Bogotá, María Teresa Bolívar Correa instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que previa declaración de nulidad del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, a consecuencia de ello ordenar el traslado a Colpensiones de la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual de la actora como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses y rendimientos y se ordene a Colpensiones recibir como afiliada a la demandante y sin solución de continuidad, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 4 de mayo de 2021, puso fin a esa instancia y resolvió:
PRIMERO: Declarar la ineficacia de la afiliación de la demandante señora MARIA TERESA BOLÍVAR CORREA a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., mediante la suscripción de afiliación realizada el 29 de noviembre de 1995 a dicho fondo y por ende ineficaz su traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad, en consecuencia se ordena el regreso automático sin solución de continuidad al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES recibir y restablecer afiliación de la demandante señora MARIA TERESA BOLÍVAR CORREA al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad conforme a lo expuesto en la parte motiva. Radicación n.° 94633 SCLAJPT-06 V.00 3 TERCERO: CONDENAR a ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. hacer entrega a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora MARIA TERESA BOLÍVAR CORREA, como cotizaciones, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causados y así mismo a realizar la devolución de gastos y cuotas de administración debidamente indexados, con los documentos correspondientes para que se pueda establecer por parte de COLPENSIONES que dicha devolución deberá realizarse en el término de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia con los documentos correspondientes para establecer por parte de COLPENSIONES que las cotizaciones, rendimientos y devolución de cuotas y gastos de administración corresponda a lo ordenado en esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A, a hacer entrega a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas las sumas de dinero con motivo de la afiliación de la señora MARIA TERESA BOLÍVAR CORREA, haya descontado por conceptos de gastos y cuotas o comisiones de administración debidamente indexados, deberá realizarse la devolución en el término de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, con los documentos correspondientes para establecer por parte de COLPENSIONES que la devolución de cuotas y gastos de administración corresponda a lo ordenado en esta sentencia de conformidad a la parte motiva.
QUINTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante señora MARIA TERESA BOLÍVAR CORREA, provenientes de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., AFP PROTECCION S.A. revise que la devolución de rendimientos y devolución de cuotas y gastos de administración debidamente indexados se haya realizado en los términos ordenados en esta sentencia, y de forma inmediata imputar y actualizar las semanas cotizadas en el RAIS en la historia laboral del demandante para efectos de pensión, de conformidad a la parte motiva de esta providencia. En igual forma, declaró no prósperas las excepciones propuestas, concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones e impuso costas a Porvenir y a favor de Radicación n.° 94633 SCLAJPT-06 V.00 4 la parte actora.
Contra tal determinación las demandadas Colpensiones y Porvenir interpusieron recurso de apelación, así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, que definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 30 de julio de 2021, aclaró y confirmó la decisión judicial de primer grado, así: ADICIONAR la sentencia de primera instancia para DECLARAR que bien puede COLPENSIONES obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le causen por asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en las omisiones en las que incurrieron los fondos de pensiones.
Así mismo, impuso costas a cargo de las demandadas Porvenir y Protección en segunda instancia. Enterada de la decisión, la demandada Porvenir formuló recurso extraordinario de casación; mediante providencia de 13 de octubre de 2021, el sentenciador de segundo grado lo denegó al estimar que carecía de interés para recurrir en casación por cuanto la sentencia que se intenta impugnar declaró la ineficacia del traslado de la demandante y en consecuencia ordenó a Porvenir S.A devolver a Colpensiones, «todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la afiliación de la trabajadora, como cotizaciones, frutos, intereses, rendimientos, y gastos u cuotas de administración», y por tanto la recurrente carece de interés para recurrir, conforme la jurisprudencia de esta Sala, en respaldo reprodujo apartes de las providencias CSJ AL1223- Radicación n.° 94633 SCLAJPT-06 V.00 5 2020.
Contra esta última determinación la convocada Porvenir S.A. interpuso en tiempo el recurso de reposición para lo cual, en síntesis, señaló que no comparte los argumentos que esgrimió el Tribunal para negar el recurso, pues no es cierto que la orden de trasladar a Colpensiones la totalidad de lo ahorrado por la actora en su cuenta de ahorro individual y sin evidenciar agravio alguno, al efecto precisó: No obstante, la Sala paso por alto el resolutivo del fallo de primera instancia mediante la sentencia del 04 de mayo de 2020, en donde se le impuso a mi representada la devolución de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora MARÍA TERESA BOLÍVAR CORREA, como cotizaciones, frutos, intereses, rendimientos, como también los gastos y cuotas de administración, los cuales tienen una cuantía muy superior a los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes ($143.570.485 de pesos) para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia, por lo que a mi representada si le asiste interés jurídico para recurrir en casación. Sostuvo también, que «las sumas correspondientes a gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante».
En subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias del Radicación n.° 94633 SCLAJPT-06 V.00 6 expediente para surtir la queja. Por proveído de 4 de febrero de 2022, el sentenciador de segundo grado para mantener su posición consideró que conforme al precedente jurisprudencial de esta Sala ha sido reiterado la falta de interés para recurrir a la sede de casación en los asuntos como el presente y por tanto no se accede a la reposición y ordenó la remisión de las copias digitalizadas del expediente.
Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, en el cual la opositora se guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así mismo, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya Radicación n.° 94633 SCLAJPT-06 V.00 7 cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado ascendía a la suma de $109.023.120. En el presente asunto, se tiene que la sentencia cuya revisión de legalidad se pretende declaró la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la actora, en consecuencia, ordenó a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la demandante María Teresa Bolívar Correa, tales como «cotizaciones, frutos, intereses, rendimientos, y gastos y cuotas de administración».
De ahí, que el eventual interés económico para recurrir de la recurrente se contrae únicamente a esa puntual condena. Al efecto, vale recordar que esta Corporación en providencia CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en proveídos CSJ AL5102-2017, CSJ AL1663-2018, CSJ AL1223-2020 y CSJ AL2038-2021, determinó: […] La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad Radicación n.° 94633 SCLAJPT-06 V.00 8 los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.
Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente (…). De acuerdo con lo anterior, Porvenir S.A. no tiene interés para recurrir en casación, en la medida que el ad quem al ordenar la devolución de saldos, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido que el capital pensional de la accionante sea retornado, dineros que, junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional pertenecen a la demandante y la administradora de fondos de pensiones actúa, como su nombre lo indica, como simple administrador, sin que los señalados conceptos resulten incorporados a su propio patrimonio, pues estos se encuentran en la cuenta a nombre del respectivo afiliado, por lo que ningún perjuicio económico sufrió con su traslado.
Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante, en tanto que dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, además de otros rubros que no Radicación n.° 94633 SCLAJPT-06 V.00 9 se ingresan a la cuenta individual de cada afiliado, tales como primas o lo reservado al fondo de garantía de pensión mínima, conforme lo expuesto en otras oportunidades (CSJ AL1251-2020, reiterada en CSJ AL5136-2021) y que eventualmente podría constituir una carga económica para la recurrente en la medida en que se establezcan los montos aplicados por los señalados conceptos, que por no integrar la cuenta de ahorro individual, pueden constituir un agravio para la administradora que deba asumir el traslado a Colpensiones.
Ahora, para los señalados propósitos, debe tenerse presente que la Ley 100 de 1993 estableció inicialmente una tasa general del 3,5% del ingreso base de cotización para primas de invalidez y sobrevivencia, al igual que los gastos de administración, incluida la prima del reaseguro con el fondo de garantías; acordó también que «en la medida en que los costos de administración y las primas de los seguros se disminuyan, dichas reducciones deberán abonarse como un mayor valor en las cuentas de ahorro de los trabajadores o de las reservas en el ISS, según el caso».
Posteriormente, la Ley 797 de 2003 mantuvo este porcentaje de 3,5% y regla de redistribución de costos y primas, solo que especificó que el 3% era para primas y gastos de administración, y el 0.5% para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima. En igual forma, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 literal q), señala que «Los costos de administración del sistema general de pensiones permitirán una comisión razonable a las Radicación n.° 94633 SCLAJPT-06 V.00 10 administradoras y se determinarán en la forma prevista en la presente ley».
Así, por tanto, la Sala no podría aplicar indistintamente un porcentaje general del 3,5% sobre el ingreso base de cotización a efectos de calcular el interés económico para recurrir, pues es menester acreditar específicamente los porcentajes o rubros que mes a mes, año a año y en sujeción a las preceptivas vigentes aplicó la administradora de pensiones por los señalados conceptos por costos de administración y las primas pagadas, y si se produjeron o no abonos en la cuenta de ahorro individual del trabajador o reservas de prima media, según el caso.
Es de advertir que no es posible realizar un cálculo objetivo del agravio ocasionado por la decisión de segundo grado, esto es, el valor exacto que le correspondería asumir a la recurrente por los mencionados conceptos (gastos de administración, primas o porcentajes de fondo de garantía de pensión mínima), y sin tomar en consideración aquellos emolumentos que no integran el patrimonio de la administradora conforme se precisó en precedencia y por ello no constituyen un perjuicio cuantificable en la determinación del interés económico o dicho de otro modo, la Sala no puede cuantificar el interés económico partiendo del porcentaje legal genérico de 3,5%, sin la certeza de que en efecto es lo que le corresponde asumir con sus propios recursos al fondo de pensiones.
En el asunto bajo estudio, si bien obra la historia Radicación n.° 94633 SCLAJPT-06 V.00 11 laboral expedida por Porvenir S.A., que da cuenta de los salarios base de cotización y los aportes pensionales, ello, a juicio de la Sala, no es suficiente para realizar un cálculo objetivo y determinado del agravio que puede ocasionarle a la accionada, pues no acredita la forma en que las cotizaciones del afiliado se distribuyeron por cada concepto en los términos explicados, hecho relevante si se tiene en cuenta la eventual reducción porcentual en comento.
Por tanto, no es posible determinar objetivamente su interés económico para recurrir. Por consiguiente, el razonamiento de la recurrente no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que no se equivocó el fallador de segunda instancia, al denegar el recurso de casación propuesto por la llamada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia de 30 de Radicación n.° 94633 SCLAJPT-06 V.00 12 julio de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado contra la recurrente, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) por María Teresa Bolívar Correa.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 94633 SCLAJPT-06 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de octubre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 156 la providencia proferida el 24 de agosto de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 2 de noviembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________