SCLAJPT-04 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL4747-2022 Radicación n.°94599 Acta 28 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Sala en relación con la calificación del impedimento conjunto manifestado por los Magistrados titulares de la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, honorables Magistrados, ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ, GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA y HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ hecha por la Sala de Conjueces del mismo Distrito Judicial Superior, para conocer de la consulta de la sentencia dentro del proceso ordinario laboral donde funge como demandante el señor EDWARD GIOVANNI CHAVES SOLARTE contra ORLANDO ANÍBAL GUERRA DE LA ROSA.
I.
ANTECEDENTES La Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial Radicación n.° 94599 SCLAJPT-04 V.00 2 de Mocoa mediante proveído de data 22 de noviembre de 2021, declaró su impedimento conjunto para conocer del trámite de la consulta de la sentencia dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Edward Giovanni Chaves Solarte, bajo el argumento de que el Dr. William Alexander Argoti Lagos, actuó como apoderado del demandante y en la actualidad es Juez Penal del Circuito, quien a su vez demandó a la Nación Rama Judicial del Poder Público y a la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa incluyendo a cada uno de los Magistrados que componen la Sala Única a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto a los actos administrativos que emitió el Tribunal para abstenerse de “realizar el nombramiento de Juez Penal del Circuito Especializado de Mocoa”, al señalado funcionario judicial.
Alegaron los magistrados como causal de impedimento la descrita en el numeral 6o del artículo 141 del CGP, al estar como demandados en el proceso administrativo antes mencionado; y en consecuencia se ordenó remitir a la secretaría del Tribunal Superior de Mocoa para que se realice sorteo de conjueces y se conforme Sala para que conozcan del mismo.
Una vez conformada la Sala de Conjueces, y al revisar el sub examine, mediante proveído de 9 de junio de 2022, ésta declaró infundada la manifestación de impedimento conjunta de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, al no estar inmersos en dicho impedimento de que trata el numeral 6° del artículo 141 del Código General del Proceso, «Existir pleito pendiente entre el Radicación n.° 94599 SCLAJPT-04 V.00 3 juez, su conyugue, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3°, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado», ordenando remitir el mismo a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en aplicación del art. 139 del CGP para que dirima el conflicto de plano; señalando en sus argumentos que: En el caso sub examine, se entiende que los magistrados aducen como causal de impedimento ser contraparte dentro del mencionado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual el Dr. ALEXANDER ARGOTI LAGOS, aparece como demandante, sin embargo, en este caso, los referidos colegiados no son la contraparte del citado funcionario judicial, por cuanto, el medio de control esta dirigido contra la Rama Judicial y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa como como entidades, por el contrario la actuación de la entidad se dio como un todo, cumpliendo una función propia de su cargo, para lo cual, emitió un acto administrativo que fue atacado por el Dr. ARGOTI LAGOS, en ese sentido, de aceptarse el impedimento, sin importar el cambio de funcionarios que hubiesen en la Corporación, estaría indefinidamente impedidos, cuando no existe ninguna actuación en la que verdaderamente hayan actuado como contrapartes, sumado a ello, ese asunto no tiene ningún tipo de relación con el caso que actualmente es objeto de trámite pues se trata de un proceso ordinario laboral, razón por la cual no se vislumbra motivos fundados para concluir que los Honorables Magistrados del Tribunal Superior de Mocoa, no puedan conocer del trámite de la consulta de la sentencia dentro del presente proceso laboral de forma imparcial.
En el caso en concreto, no se avizora configuración de la causal de impedimento alegada, (i). por cuanto no existe motivo fundado que se concadene al hecho de que el Juez Penal del Circuito Especializado de Mocoa (Putumayo) presentó un medio de control cuyas partes demandadas involucran a los integrantes de la corporación impedida, por cuanto, nada tiene que ver con el asunto a resolver, ni involucra de manera alguna su imparcialidad, al tratarse de asuntos diametralmente opuestos, por ende, la posición de la Sala Única se basa en que por estar vinculados a una demanda de índole administrativa pueden ver comprometido su imparcialidad, sin que exista, razón objetiva que lleve a esa idea, pensamiento o conclusión, basándose Radicación n.° 94599 SCLAJPT-04 V.00 4 puramente en un juicio interno;
(i). con dar lectura a la posición esbozada por el Tribunal para concluir que buscan "evitar se ponga en riesgo de afectación el deber de imparcialidad y ponderación a que está sujeta esta corporación ", aspecto que nada tiene que ver con la causal objetiva que predica la norma; y (iii) La Sala Única con base a un hecho pasado, buscar generar una situación futura que de ninguna manera incide en la acción constitucional, toda vez, que de manera alguna podrá afectar su imparcialidad, por cuanto, valga reiterar que no se trata de un impedimento que se suscite entre las partes y el funcionario judicial, sino que se presenta entre funcionarios judiciales, sin que la norma, prevea el caso planteado por la referida corporación, lo que de entrada genera la imposibilidad de dar aplicación a la causal alegada.
De otro lado, en providencia del 17 de diciembre de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, M.P. JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, AP5466- 2021 Radicación No. 60504, se expuso lo siguiente, frente al tema del impedimento por hechos similares, planteados por este Tribunal: "Sin embargo, dicho evento no implica un interés indebido en los integrantes del referenciado tribunal, debido a que el medio de control presentado en su contra es un hecho ajeno al proceso 860013107001201800253 y al recurso de queja presentado por el defensor de Gilberto Flórez Oróstegui, por lo tanto, las determinaciones adoptadas en esta actuación no tienen incidencia en el trámite administrativo, o viceversa.
En ese orden de ideas, la Sala no avizora como la decisión que puedan tomar estos Magistrados en el transcurso del citado proceso penal pueda generar un interés o menoscabo, de alguna índole, para estos o sus familiares, por lo cual no se encuentra comprometido su criterio o imparcialidad". En igual sentido, mediante providencia del veintiséis (26) de enero de dos r veintidós (2022), Magistrado Ponente FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, RAD. 60904, aprobado Acta No. 012, la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, reitera su decisión de declarar infundado un impedimento planteado por los Honorables Magistrados del Tribunal Superior de Mocoa, con fundamento en hechos similares, en lo referente a un asunto en el cual con anterioridad fue defensor el Dr. Alexander Argoti Lagos, y en el cual se argumentó la existencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, Radicación n.° 94599 SCLAJPT-04 V.00 5 declarándose impedidos por considerar cumplida la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, «cuando el funcionario judicial sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos ».
Así lo expuso la Corte: "Cabe recordar que si la condición de apoderado, defensor o contraparte se presenta en un proceso diferente, la causal alegada adquiere un carácter subjetivo, al darse como consecuencia de la condición de adversarios en otro proceso y, en ese entendido, es necesario que quienes se declaren impedidos expongan por qué ese evento perturba su imparcialidad para resolver; condición que en el presente caso no se cumplió, en tanto se hizo consistir en la llana expectativa del ejercicio de una acción contenciosa administrativa por parte del ex defensor de Castro Motta contra el «Tribunal» al cual pertenecen, sin demostrar que como, consecuencia de ello, les asiste una inclinación particular, cierta e individualizable, con la entidad de afectar el cabal desempeño y la tarea de administrar justicia en el proceso que les fue asignado para resolver un recurso de apelación" ( ) "Como viene de verse, el interés que impone la separación del proceso, debe provenir de una expectativa concreta, cierta y actual, no de situaciones indefinidas, dudosas o ya superadas», es decir, más allá del «escenario de lo difuso e hipotético».
Sin embargo, los magistrados no lo explicaron de manera explícita y menos respaldaron en serios elementos de juicio la utilidad o menoscabo, de cualquier índole, que les traería la solución del caso concreto en una forma determinada". Bajo las anteriores precisiones se declarará infundado la precedente manifestación conjunta de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, quien alegó estar incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012.
Remitiendo la actuación a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia” (Sic) Y en su parte resolutiva ordenó:
PRIMERO: Declarar infundado el impedimento manifestado por los magistrados ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ, GERMAN ARTURO GÓMEZ GARCÍA Y HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ y, integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), para conocer del trámite de la consulta de la sentencia laboral, dentro del asunto en referencia, por las razones expuestas en la parte Radicación n.° 94599 SCLAJPT-04 V.00 6 motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR, las presentes actuaciones a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en aplicación al artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, para que "dirima de plano el conflicto".
TERCERO: Informar de esta determinación a las partes del proceso. Así las cosas, y tal como se dijo en antelación, la Sala de Conjueces del Tribunal del Distrito Judicial de Mocoa declaró infundado el impedimento manifestado por los magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, siendo remitido a esta Corporación para lo de su competencia. II.
CONSIDERACIONES En armonía con lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, se advierte que la facultad para pronunciarse acerca de los impedimentos que los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del país manifiesten, no le ha sido otorgada legalmente a la Corte y, en consecuencia, carece de competencia para dirimir el asunto que ahora se somete a su estudio.
En el caso sub examine, la declaración de impedimento del artículo 141 en su numeral 6o del CGP, señalada por el cuerpo colegiado, es estimada infundada por su par homólogo de conjueces; pues al indicar aquellos que, figuran Radicación n.° 94599 SCLAJPT-04 V.00 7 como demandados en el proceso administrativo, medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, donde actúa como demandante el señor Alexander Argoti Lagos, y que se adelantada contra la Nación Rama Judicial y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, estos se encontraban inmersos en la causal alegada; pues a su consideración en el caso a que se hace referencia para separarse del conocimiento de este, no son la contra parte del funcionario judicial, toda vez que el medio de control está dirigido contra la Rama Judicial y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa como entidades, y por el contrario la actuación de dicha entidad, se dio como un todo, cumpliendo funciones propias de su cargo, emitiendo actos administrativos los cuales fueron atacados por el señor Argoti Lagos, y en ese sentido de aceptarse el impedimento, sin importar el cambio de funcionarios que hubiesen en la Corporación, estarían indefinidamente impedidos, cuando no existen actuaciones que sean ejercidas como contraparte y que sumado a ello, aquel asunto no tiene ningún tipo de relación con el caso que actualmente se tramita, toda vez que se trata de un proceso ordinario laboral y por ende no se vislumbran motivos fundados para llegar a concluir que los Magistrados del Tribunal superior de Mocoa no puedan conocer del trámite de la consulta de la sentencia de éste proceso de manera imparcial, pues se trata de asuntos diametralmente opuestos.
En consonancia a lo anterior, declararon infundada la manifestación conjunta de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, de alegar estar incursos en la causal de Radicación n.° 94599 SCLAJPT-04 V.00 8 impedimento antes señalada, para en su lugar remitir la actuación a la Sala Laboral de La Corte Suprema de justicia atendiendo lo estipulado en el artículo 139 del CGP, para que dirima de plano el conflicto.
Aunado a ello, se hace pertinente señalar lo normado por el artículo 140 de la Ley 1564 de 2012 -CGP-, aplicable por integración normativa considerada en el artículo 145 del CPTSS, el cual estableció una distinción entre el procedimiento a seguir en caso de impedimentos declarados por jueces singulares y por colegiados así:
ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento.
En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.
El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces. (Negrilla y subrayas fuera de texto).
Radicación n.° 94599 SCLAJPT-04 V.00 9 Luego entonces, es claro que al superior funcional solo se acudirá en los casos de los impedimentos manifestados por los jueces unipersonales, y, para aquellos casos en que los que se alegan por los Magistrados de Tribunales Superiores, como en el presente caso, éstos se resolverán definitivamente por la Sala de Conjueces, atendiendo lo dispuesto en el inciso 6° de la ante citada normatividad.
Ahora bien, al advertir la Sala que en el caso que hoy ocupa a esta Corporación, la Sala de Conjueces resolvió mediante proveído de 9 de mayo de 2022, declarar infundado el impedimento manifestado por los Magistrados integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa - Putumayo, para conocer de la consulta encomendada, lo pertinente frente a esta situación, era la devolución del expediente a quienes inicialmente les correspondió el asunto, para que asumieran el conocimiento del mismo, de lo que se desprende que no resulta viable remitirlo a esta Corporación y en consecuencia se dispondrá la devolución al tribunal de origen.
Hechas estas precisiones, fuerza concluir que esta Sala carece de competencia para actuar dentro del presente asunto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 94599 SCLAJPT-04 V.00 10
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para actuar en el presente asunto.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al tribunal de origen, a fin de que la decida lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 94599 SCLAJPT-04 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de octubre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 156 la providencia proferida el 24 de agosto de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 2 de noviembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________