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AL4745-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 528 de 1964

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL4745-2022 Radicación n.° 94489 Acta 28 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por la demandada PALMERAS DE LA COSTA S.A. contra el auto de 28 de enero de 2022 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 25 de enero de 2021, al interior del proceso ordinario laboral que promovió JAIRO MANUEL BARRIOS PÉREZ contra PALMERAS DE LA COSTA S.A. I.

ANTECEDENTES Jairo Manuel Barrios Pérez promovió demanda ordinaria laboral en contra de PALMERAS DE LA COSTA S.A., con el fin de que se reconociera la existencia de un Radicación n.° 94489 SCLAJPT-06 V.00 2 contrato de trabajo a término indefinido del 12 de marzo de 1982 al 19 de noviembre de 1996, que fue terminado unilateralmente y sin justa causa por parte de la demandada, que ésta omitió su deber de afiliarlo y pagarle los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones durante el término de la relación laboral, y en consecuencia se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión plena de vejez que le corresponde con los reajustes de ley y sus mesadas adicionales, y costas del proceso.

Como pretensiones subsidiarias, en caso de negar la pensión plena de vejez, solicitó emitir un bono pensional tipo A, a favor de COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS, que represente el cálculo actuarial de las cotizaciones no realizadas al sistema general de pensiones a su favor durante el periodo de su relación laboral. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de 8 de abril de 2015, condenó a la parte demandada, así:

PRIMERO: Condenar a PALMERAS DE LA COSTA S.A., a pagar el bono pensional, correspondiente a las cotizaciones pensionales del periodo del 12 de marzo de 1982 al 30 de septiembre de 1992 a favor de la cuenta pensional del trabajador señor JAIRO MANUEL BARRIOS PÉREZ en el fondo de pensiones COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS.

SEGUNDO: Condenar a PALMERAS DE LA COSTA S.A., a constituir y pagar el cálculo de reserva actuarial, correspondiente a las cotizaciones pensionales del periodo octubre1° de 1992 a 31 de diciembre de 1994 a favor de la cuenta pensional del trabajador señor JAIRO MANUEL BARRIOS PÉREZ en el fondo de pensiones COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS.

TERCERO: Condénese en costas a la parte demandada. Tásense por secretaría. Radicación n.° 94489 SCLAJPT-06 V.00 3 La decisión referida fue apelada por la parte demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, por fallo de 25 de enero de 2021, resolvió: Primero: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida el 8 de abril de 2015 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, en el proceso ordinario laboral promovido por Jairo Manuel Barrios Pérez contra Palmeras de la Costa S.A. Segundo: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 8 de abril de 2015 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, en el proceso ordinario laboral promovido por Jairo Manuel Barrios Pérez contra Palmeras de la Costa S.A.; el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR a PALMERAS DE LA COSTA S.A. a constituir y pagar el cálculo de reserva actuarial, correspondiente a las cotizaciones pensionales del periodo del 12 de marzo de 1982 al 31 de diciembre de 1994 a favor de la cuenta pensional del trabajador señor JAIRO MANUEL BARRIOS PÉREZ, en el fondo de Pensiones Colfondos Pensiones y Cesantías.” Tercero: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

Cuarto: sin costas en esta instancia.” La demandada presentó recurso extraordinario de casación ante el referido tribunal, quien consideró que, para determinar el valor de la condena para recurrir en casación de la recurrente, se requerían conocimientos técnicos, y de conformidad con el art. 92 del CPTSS designó del listado de auxiliares de la justicia perito liquidador para que procediera a realizar el cálculo actuarial y determinar el valor de los aportes no realizados al sistema General de Pensiones de conformidad con los parámetros señalados en la providencia emitida.

Informe que fue presentado de acuerdo a la norma legal establecida, y que arrojó como cuantía para determinar el interés económico a la solicitante la suma de $55.233.146. Radicación n.° 94489 SCLAJPT-06 V.00 4 Una vez recibido el anterior informe del profesional designado para ello, el Tribunal resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación solicitado por la demandada, por cuanto: En el presente caso se revocó el numeral de la sentencia de primera instancia y se modificó el numeral segundo de la misma, condenando a la empresa Palmeras de la Costa S.A. a constituir y pagar el cálculo de la reserva actuarial, correspondientes a las cotizaciones pensionales del periodo del 12 de marzo de 1982 al 31 de diciembre de 1994, el cual de acuerdo al dictamen emitido por el auxiliar de la justicia Rafael Ernesto Montes Morelos, asciende a la suma de $55.233.146, la que no supera el tope de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstos por el legislador para el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia. Por consiguiente, encuentra esta agencia judicial que a la parte demandada no le asiste interés jurídico para recurrir en casación. Inconforme con la determinación anterior, la parte interesada interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, ya que, en su sentir: El titulo pensional contentivo del cálculo actuarial, es el resultado de la cuantificación de los tiempos no cotizados, cuantificación que debe ser proyectada por un experto que además de ser matemático y actuario, deberá conocer la legislación laboral, porque es una normatividad que ha tenido un sinnúmero de modificaciones en su camino de implementación y asentamiento del Sistema General de Pensiones.

Siendo ecuánimes en las decisiones, se podría determinar de manera eficiente a cuánto asciende el cálculo actuarial si se designara un conocedor actuario, como lo he venido pregonando en estos asuntos, pero que esta corporación ha sido insensible al acceso a la administración de justicia al no hacer uso de las herramientas que le da ley (art. 234 del C.G.P.) al no solicitar a los técnicos sobre avalúos sobre este tópico, que para el caso serían los fondos de pensiones, quienes son los que elaboran los cálculos actuariales.

Radicación n.° 94489 SCLAJPT-06 V.00 5 Señor Magistrado, los auxiliares que ustedes designan no tienen la competencia para determinar el cálculo actuarial; tanto es así, que en estos casos que ustedes vienen conociendo se han entutelado los juzgados de primera instancia porque no impulsan el proceso por estar a la espera del cálculo que emita Colpensiones o los fondos pertinentes para poder librar los mandamientos de pago.

Me pregunto, ¿por qué no se libran los mandamientos de pagos con los cálculos elaborados por los peritos que ustedes han venido designando? Considero que con el actuar de esta Corporación se está desconociendo e Impidiendo el acceso a la administración de Justicia en perjuicio de la demandada, lo que podría constituir un error judicial. Téngase en cuenta que el asunto que aquí se discute no es de poca monta para que se encargue a unos contadores o auxiliares para que emitan unos cálculos desfasados en perjuicio del patrimonio de PALMERAS DE LA COSTA S.A., ya que no se trata de un único proceso, sino de muchos asuntos donde se han visto afectados los intereses de esta empresa y por consiguiente la actividad e iniciativa privada (art. 333 de la C.N.).

Entonces, si existe una duda respecto del valor del cálculo, lo más sano sería acudir a otras instancias como COLPENSIONES, porque es ésta la entidad encargada en el país junto con las demás administradoras de pensiones, y demás oficinas de expertos actuarios, de elaborar los cálculos actuariales; por lo que se puede solicitar informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales (art. 234 del C.G.P.), como así lo ha conceptuado esta sala en igual asunto contra la aquí demandada, donde se ha oficiado a COLPENSIONES para que aporte dentro de un término de diez días el cálculo actuarial de las cotizaciones no realizadas al Sistema General de Pensiones.

Considero que conforme al artículo 59 del Decreto 528 de 1964, si se acude a las administradoras de pensiones, no cabe la menor duda que la cuantía para determinar el interés para recurrir sería otro, porque está de por medio en sí un derecho pensional, que en última instancia es la que se obtiene con el título o cálculo actuarial, ya sea tipo B o A; ya que el cálculo actuarial no actúa solo, no es independiente de la pensión, ni éste por sí y para sí concede pensiones.

Este es inherente a la pensión, tanto es así, que cuando estas agencias judiciales han impartido la orden de emitir el titulo pensional, se hace en consideración es para que enlace tiempos y constituya la base para que se genere una pensión o para que ésta se incremente. En el asunto, señor Magistrado, está de por medio la afectación patrimonial de la empresa, porque puede darse el caso que cuando se inicie el proceso ejecutivo, COLFONDOS PENSIONES Radicación n.° 94489 SCLAJPT-06 V.00 6 Y CESANTÍAS indique que el cálculo es superior a 120 salarios mínimos legales vigentes y no la suma que apadrinó el perito y que avaló usted con la no concesión del recurso de casación. Ojalá con la venia de Dios, se libre mandamiento ejecutivo sólo por la cantidad de $55.233.146.

En consecuencia, sí existe interés para recurrir en casación, porque en lo condenado está de por medio derechos de tacto sucesivo, como las pensiones, donde el interés se cuantifica hasta la fecha de su extinción, y si ésta es incierta cuando depende de la vida de su titular, se tiene en cuenta la vida probable. De igual manera, en su escrito la recurrente señaló que, en caso similar, dicho tribunal en data 3 de junio de 2021, concedió el recurso extraordinario de casación ante la misma demandada y en la parte considerativa indicó «…Ahora, como lo pretendido por la parte demandada en este proceso es el no reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el cual es un derecho de tracto sucesivo, ésta se encuentra legitimada para recurrir en casación, y por eso se le concederá», arguyó además, que la finalidad de los cálculos actuariales es para sumar tiempos y constituir una pensión ya que en ellos se encuentra inmersa una prestación pensional que de por sí sola tiene el interés para recurrir en casación. Posteriormente, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de proveído de 13 de mayo de 2022, no repuso la providencia que negó el recurso de casación y, para ello, dijo que en el caso sub examine «de acuerdo al dictamen emitido por el auxiliar de la justicia, se tiene que el valor del cálculo actuarial de las cotizaciones no efectuadas al demandante por los periodos que van del 12 de marzo de 1982 al 31 de Radicación n.° 94489 SCLAJPT-06 V.00 7 diciembre de 1994, ascienden a la suma de $55.233.146, cifra que no supera el tope de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para recurrir en casación».

Además, enfatizó en el hecho de que una de las inconformidades de la demandada consistía en que el cálculo actuarial debía ser proyectado por un matemático, actuario y conocedor de la legislación laboral, señalando que la Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado sobre ello, en casos similares, indicando que la cuantificación realizada por el auxiliar de la justicia no busca establecer el monto de dicho cálculo, sino cuantificar el interés jurídico para recurrir en casación y que por demás, la recurrente no presentó reparo alguno frente al proveído que designó al auxiliar de la justicia, como tampoco indicó que, el mismo no era competente para determinar el cálculo.

En cuanto a la afirmación de que si existe interés económico para recurrir en casación toda vez que está de por medio un derecho de tracto sucesivo, como lo es la pensión, argumentó que la CSJ en reiteradas oportunidades ha explicado que no se puede entender que la condena por el pago de aportes impuesta deba ser proyectada hacia futuro, como ocurre con el cálculo de una pensión, pues sólo en el caso de ella es que ocurre tal operación, en virtud de su naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el canon 43 de la Ley 712 Radicación n.° 94489 SCLAJPT-06 V.00 8 de 2001, dispone que «sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente», tasación que debe efectuarse con el valor del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada; que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, y como quiera que en el presente caso quien viene en queja es la parte demandada, la summa gravaminis o interés económico está determinado por las condenas que le fueron impuestas, siendo ésta el valor del cálculo de reserva actuarial, correspondiente a las cotizaciones pensionales del periodo del 12 de marzo de 1982 al 31 de diciembre de 1994, el cual, de acuerdo al dictamen emitido por el auxiliar de la justicia designado para ese fin, asciende a la suma de $55.233.146.

Ahora, si bien la parte interesada alega que, en el presente caso está de por medio en sí un derecho pensional, Radicación n.° 94489 SCLAJPT-06 V.00 9 que en últimas se obtiene con el título o cálculo actuarial y que el cálculo actuarial no actúa solo, no es independiente de la pensión, ni éste por sí, ni para sí concede pensiones, y es inherente a la pensión, y están de por medio derechos de tracto sucesivo, ello no es de recibo por esta Corporación toda vez que tal como lo ha reiterado la Sala, en providencias CSJ AL783-2021, CSJ AL1419-2022 y CSJ AL3351-2022, sólo frente al beneficio pensional se hace la cuantificación de la expectativa de vida, dada su naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo y no como lo quiere interpretar la recurrente en sus grafías, cuando indica que el cálculo actuarial es inherente a la dádiva económica y prestacional de la pensión, no siendo un cálculo actuarial sobre aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, que por demás está delimitado en un espacio de tiempo, el que ostente las características que hoy endilga la recurrente.

Ante la referida decisión del Tribunal a que hace alusión la recurrente, sobre una concesión realizada por éste en caso similar, es de anotar que el mismo es decisión de cuerpo colegiado, no siendo dicho colegiado organismo de cierre, como si lo es esta Corporación al ser una de sus finalidades, la de unificar jurisprudencia y dar seguridad jurídica.

Conforme lo anterior, claramente no se alcanza la cuantía para recurrir en casación, la cual equivale a una suma igual o superior a 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha en que se dictó la sentencia acusada y que, para el caso en concreto, lo fue el 25 de enero de 2021, siendo que el salario mínimo ascendía a $908.026, Radicación n.° 94489 SCLAJPT-06 V.00 10 y el tope para recurrir en casación en virtud de ello, era en cuantía de $109.023.120.

Así las cosas, encuentra la Sala que no son de recibo los argumentos expuestos por la parte quejosa, por lo que resulta claro que el colegiado no incurrió en ningún yerro y, en consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 25 de enero de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

Asimismo, se ordenará devolver la actuación al tribunal de origen. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado judicial de PALMERAS DE LA COSTA S.A., contra la sentencia de 25 de enero de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JAIRO MANUEL BARRIOS PÉREZ contra PALMERAS DE LA COSTA S.A.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al tribunal de Radicación n.° 94489 SCLAJPT-06 V.00 11 origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 94489 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de octubre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 156 la providencia proferida el 24 de agosto de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 2 de noviembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________