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AL4744-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL4744-2022 Radicación n.°94383 Acta 28 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el recurso de queja propuesto por JAVIER ALBERTO TELLEZ MARINO, contra el auto de 4 de marzo de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual decidió, no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 15 de septiembre de 2021, pronunciada dentro del proceso ordinario que el recurrente instauró contra CBI COLOMBIANA S.A. I.

ANTECEDENTES Del expediente digital allegado se sabe que el demandante, instauró proceso ordinario laboral en contra de la sociedad CBI Colombiana S.A., con la finalidad de obtener declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre este y la sociedad demandada desde el 25 de abril de 2013 Radicación n.° 94383 SCLAJPT-06 V.00 2 hasta el 28 de abril de 2014; declarar, que la terminación de la relación laboral entre las partes fue por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora CBI COLOMBIANA S.A., en virtud de ello, condenarla a la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones, teniendo en cuenta las bonificaciones habituales, previa declaratoria de ineficacia de la cláusula cuarta y quinta del contrato de trabajo relacionados con remuneración y beneficios extralegales, así como de cualquier acuerdo contenido en los anexos, convención colectiva u otro documento suscrito entre las partes, que le reste incidencia salarial a los emolumentos percibidos durante la vigencia de la relación laboral, pago de auxilio de alojamiento y alimentación, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso, conforme a la demanda inicial y su reforma.

Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena; mediante sentencia de 9 de febrero de 2018, puso fin a la primera instancia y absolvió a la demandada CBI Colombiana S.A de todas las súplicas de la demanda, concedió el grado jurisdiccional de consulta e impuso costas a cargo de la parte actora.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante formuló la alzada, para lo cual argumentó lo errado de la decisión al considerar que el auxilio de Radicación n.° 94383 SCLAJPT-06 V.00 3 movilización entró a remplazar el auxilio de alojamiento y alimentación, así como el carácter salarial de la bonificación de asistencia, de progreso de tubería, incentivo de progreso, incentivo HSE y prima técnica, que se cancelaron como contraprestación directa del servicio prestado por el accionante, que conforme al convenio 95, que hace parte del bloque de constitucionalidad, en armonía con lo expresado en sentencias de la Corte Constitucional, así mismo aplicar el principio de favorabilidad al existir dos interpretaciones de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Finalmente consideró procedente la imposición de la sanción moratoria. Mediante sentencia de 15 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó íntegramente la de primer grado e impuso costas a la parte actora. Dentro del término legal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, y el Tribunal lo denegó en providencia de 4 de marzo de 2022, para lo cual argumentó la falta de interés para recurrir por cuanto el valor de las pretensiones no concedidas y apeladas ascendían a la suma de $ 90.825.623, monto que no supera la cuantía mínima para acceder al recurso extraordinario.

Contra la anterior determinación interpuso en tiempo el recurso de reposición, para lo cual adujo, en síntesis, que el Tribunal no incluyó en el cálculo efectuado a efectos de estimar el interés jurídico para acceder a casación, de todas las Radicación n.° 94383 SCLAJPT-06 V.00 4 pretensiones, que se persiguió en el escrito genitor, pues la tasación se hizo con base en el salario ordinario y no en el reclamado integrado «por todas las bonificaciones» percibidas por el actor durante la relación laboral; igualmente el cálculo de «la sanción contenida en el artículo 65 del C.S.T, se tienen que tomar como salario base el pedido por la demanda», con lo cual, en su sentir, cumple el requisito legal y por tanto, es procedente la concesión del recurso suplicado.

Solicitó, en subsidio, la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja. Mediante providencia de 8 de abril de 2022, el colegiado negó la reposición presentada para lo cual consideró argumentos diferentes a los expuestos por el recurrente en su sustentación, de ahí que los razonamientos del colegiado no concuerdan con los argumentos del medio de impugnación; con todo examinó la cuantificación efectuada y consideró que se ajustó a derecho al liquidar las súplicas denegadas en las instancias, cuyo monto no alcanza el mínimo exigido por la ley para la viabilidad de dicho recurso; en subsidio, ordenó la remisión de expediente digital.

Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la opositora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya Radicación n.° 94383 SCLAJPT-06 V.00 5 cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente».

Estimación que debe efectuarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. El criterio reiterado de la Corte, ha sido que el interés económico para recurrir en casación, se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le causa al recurrente y respecto del demandante, el interés jurídico se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia cuya revisión se intenta y teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así, para cuantificar el interés económico de la parte demandante para recurrir en casación en el presente, se debe tener en cuenta, tal como lo advirtiera el juzgador de segundo grado, el valor de lo pretendido por el actor en el escrito inaugural, que corresponde, sin más, a las peticiones imploradas y denegadas en las instancias; pues lo que se ha tener en cuenta es el valor económico que implique una pérdida para el accionante con motivo de las absoluciones impartidas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés jurídico que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial.

Ahora, como en el asunto bajo estudio, el Tribunal confirmó la sentencia absolutoria de primer grado, y dada la Radicación n.° 94383 SCLAJPT-06 V.00 6 inconformidad que mostró el actor respecto de las súplicas no acogidas en aquella; se ha de señalar que el interés jurídico está representado por las peticiones adversas a sus intereses en las instancias.

Por consiguiente, en el caso que ocupa la atención a la Sala, las peticiones a cuantificar se circunscriben a las formuladas en el escrito genitor y denegadas en las instancias y sobre las cuales considera tener derecho, observando el mínimo dispuesto en el referente legal antes citado, dado que el sentenciador tiene el deber de ajustarse a las premisas que las mismas partes le fijan al litigio, estas corresponden a la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones; pago del auxilio de alojamiento y alimentación; indemnización por despido debidamente indexada e indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así mismo, cabe advertir que el juez plural al decidir el recurso de reposición propuesto por la parte actora en providencia de 8 de abril de 2022, si bien no consideró los argumentos expuestos por el recurrente, por ello los razonamientos esbozados no guardan congruencia con lo planteado en el medio de impugnación; empero, la Sala por amplitud considera que el Tribunal al examinar la cuantificación reprochada y apreciar las súplicas denegadas en las instancias, sin alcanzar el monto mínimo para la viabilidad del recurso, por manera que la finalidad del recurso, se cumplió, y en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal se procede a decidir lo pertinente.

Radicación n.° 94383 SCLAJPT-06 V.00 7 Así, la Sala con el exclusivo propósito de determinar el agravio causado al demandante, procedió a realizar los cálculos respectivos y a las claras se estableció que basta con la cuantificación de la súplica relativa a la indemnización moratoria se supera el monto mínimo para acceder a la sede casacional, como se ilustra a continuación: Lo anterior resulta suficiente para declarar mal denegado el recurso de casación formulado por el recurrente, pues es claro que colegiado incurrió en el desacierto que le enrostra la censura al no conceder el recurso de casación interpuesto, dado que su interés supera ampliamente el monto exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente en la anualidad, en la cual se profirió la sentencia de segundo grado de 2021>, equivalía a la suma de $109.023.120, por asistirle interés jurídico para ello.

En consecuencia, el recurso fue mal denegado y, por ello, habrá de declararse admisible el recurso de casación interpuesto por la parte demandante. VALOR DEL RECURSO 168.000.000,00$ DESDE HASTA DÍAS SALARIO VALOR INDEMNIZACIÓN MORATORIA 29/04/2014 28/04/2016 720 7.000.000,00$ 168.000.000,00$ Radicación n.° 94383 SCLAJPT-06 V.00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por JAVIER ALBERTO TELLEZ MARINO, contra la sentencia de 15 de septiembre de 2021, pronunciada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente siguió contra la sociedad C.B.I. COLOMBIANA S.A.

SEGUNDO: En consecuencia, CONCEDER el recurso de casación interpuesto por el demandante JAVIER ALBERTO TELLEZ MARINO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 15 de septiembre de 2021 dentro del asunto indicado en el numeral precedente.

TERCERO: Solicitar el expediente al tribunal de origen para tramitar el recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94383 SCLAJPT-06 V.00 9 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de octubre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 156 la providencia proferida el 24 de agosto de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 2 de noviembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________