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AL4736-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86185 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4736-2019 Radicación n.° 86185 Acta 39 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado de la SOCIEDAD ESPUMADOS S.A., contra el auto del 13 de agosto de 2019, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual dispuso negar el extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 3 de julio de 2019, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario que, contra la recurrente, instauró WILSON GIRALDO LÓPEZ.

I.

ANTECEDENTES De las copias allegadas se sabe, que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, la parte demandante persiguió, mediante proceso ordinario laboral, la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo en forma unilateral por el empleador, su reintegro, junto con el pago de los salarios, compensaciones y prestaciones sociales causados y no pagados, desde el 20 de abril de 2017, las costas y gastos del proceso.

Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2018, la mencionada autoridad judicial puso fin a la primera instancia, y luego de declarar no prósperas las excepciones de «INEXISTENCIA DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA e IMPROCEDENCIA DEL REINTEGRO», propuestas por la convocada (numeral 1º); dispuso:

SEGUNDO. DECLARAR NO PROBADA LA TACHA DE FALSEDAD de los testimonios de MIRIAM YHOANA CASTRO y MIGUEL ANTONIO TOVAR GARCÍA.

TERCERO. DECLARAR PROBADA la excepción de mérito, denominada “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, en virtud a los razonamientos señalados en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO. DECLARAR INFUNDADAS las excepciones de mérito, planteadas por la parte demandada, denominadas: “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES Y DERECHOS DEMANDADOS” e “INNOMINADA”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. DECLARAR que es INEFICAZ la terminación del contrato de trabajo unilateral y sin justa causa del día 06 de septiembre de 2016 y del 20 de abril de 2017, efectuadas por parte de la empresa ESPUMADOS S.A., que originó el despido del señor WILSON GIRALDO LÓPEZ.

SEXTO. Se ORDENA a la sociedad ESPUMADOS S.A., que proceda al REINTEGRO INMEDIATO del trabajador WILSON GIRALDO LÓPEZ, al cargo que venía desempeñando o a uno de mejor categoría, acorde a las restricciones laborales conforme a su estado de salud actual y/o enfermedad diagnosticada, ya conocida por la empresa demandada, conforme a lo probado en el plenario.

SÉPTIMO. ORDENAR a la empresa ESPUMADOS S.A., que deberá efectuar el pago de salarios, compensaciones y prestaciones sociales, causados y no pagadas, desde el 20 de abril de 2017 y hasta cuando se haga efectivo el reintegro.

OCTAVO. ABSOLVER a la empresa ESPUMADOS S.A., de las demás pretensiones de la demanda, de conformidad a las razones anteriormente expuestas.

NOVENO. CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense e inclúyanse como agencias en derecho, la suma de un salario mmlv. Contra dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue definido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 3 de julio de 2019, confirmando íntegramente la de primera instancia, e impuso costas en la alzada, a la parte pasiva.

La parte demandada, en escrito fechado el 22 de julio de 2019, formuló recurso extraordinario de casación, el cual, una vez analizado en dicha Corporación, fue negado por el ad quem, mediante proveído del 13 de agosto de la presente anualidad, al considerar que no le asistía interés económico para recurrir a la convocada; todo ello en atención a que «[…] el interés para recurrir de la parte demandada, se funda en el valor de las condenas impuestas en la sentencia proferida por el a quo, confirmada por esta autoridad, las cuales de conformidad con las operaciones matemáticas realizadas por la actuaria asignada a esta Institución (anexo cuadro a título ilustrativo), corresponden al monto de $ 66.329.944,01, estimación que no supera ampliamente el requisito exigido por el artículo 86 del C.P.T. y S.S., y por tanto no le permite al recurrente acudir en casación», el que resulta insuficiente para conceder la misma, por no superar los 120 smlmv, requeridos en la norma.

El recurrente presentó recurso de reposición, y en subsidio el de queja, contra el auto que negó la solicitud del recurso, para lo cual expuso que el interés económico establecido por el Tribunal no corresponde, debido a que «no se tomaron en cuenta los pagos a seguridad social (salud, pensión, ARL, SENA, ICBF, CCF), la indemnización por despido injusto, la indemnización de 180 días de salario establecida, que debe asumir la sociedad demandada, y tampoco se multiplicó por dos, conforme a la reiterada Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto es evidente la omisión en que incurrió el Tribunal»; agregando más adelante que, «Las sumas de dinero antes descritas, correspondientes a las condenas impuestas por el a quo y el Tribunal, arrojan un valor que multiplicado por dos, cumpliendo por lo ordenado por la corte, nos daría como resultado un valor de $ 123.975.906 […]», con lo cual se supera la cuantía mínima de 120 salarios mínimos mensuales vigentes.

Mediante auto de 28 de agosto de 2019, el referido Tribunal, mantuvo la decisión impugnada, al estimar, luego de rememorar el concepto de «interés económico para recurrir en casación», conforme con la jurisprudencia de esta Sala, que «las operaciones matemáticas realizadas para determinar el interés económico para recurrir resultan acertadas, en la medida que se tuvo en cuenta el valor de cada una de las condenas dispuestas en la sentencia confirmada por esta Sala, entre las cuales valga aclarar, no se ordenó el pago de las indemnizaciones referidas por el recurrente en su escrito de reposición, y si en gracia de discusión existieren, tampoco éstas corresponden a una declaración que involucre la no prolongación del contrato de trabajo; sin dejar de mencionar igualmente que para efectos de calcular lo que implicaría el reintegro del trabajador, fue duplicado el valor de los salarios y las pretensiones (sic) sociales desde el 20 de abril de 2017 (data del despido), hasta el 3 de julio de 2019 (fecha de la sentencia de segunda instancia), arrojando la suma de sesenta y seis millones trescientos veintinueve mil novecientos cuarenta y cuatro pesos con un centavo ($66.329.944,01), monto que no supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para esta anualidad, y no le permite al recurrente acudir al recurso de casación»; así mismo, ordenó la expedición de las copias necesarias para el trámite de la queja, del folio 530 en adelante.

II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, y que, tratándose del demandado, se traduce en el valor de las condenas que económicamente lo perjudiquen. En el presente caso, siendo recurrente la parte demandada, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente, con fundamento en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y, no otras, supuestas o hipotéticas, que se crea encontrar en la sentencia cuya revisión se pretende.

En el sub examine, la carga económica que se impuso a la demandada, está representada como lo indicó el ad quem, en el valor « de cada una de las condenas dispuestas en la sentencia confirmada por la Sala (…), y que asciende a la suma de sesenta y seis millones trescientos veintinueve mil novecientos cuarenta y cuatro pesos con un centavo ($66.329.944,01)».

En estos términos, y luego de analizarse con detenimiento el cuadro de la liquidación correspondiente al señor Wilson Giraldo López, efectuada por el Tribunal y que obra a folio 15 del cuaderno de la queja, debe precisarse que ésta, se ajusta específicamente a los términos en cuanto a lo que se reconoció judicialmente en la sentencia de primera instancia, proferida el 14 de noviembre de 2018, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha – Cundinamarca, confirmada posteriormente en su totalidad por la alzada, en providencia del 3 de julio del año que avanza, y que hacen referencia a los salarios dejados de percibir por el accionante desde la fecha del 20 de abril de 2017, hasta el 3 de julio de 2019, multiplicados por dos; igualmente las prestaciones sociales causadas y no pagadas en igual data, lo cual arroja como total de la liquidación, la suma expuesta en el párrafo anterior.

Cabe destacar, que en dicha liquidación, no se incluyeron, los supuestos pagos e indemnizaciones alegados por el recurrente, ya que estos rubros, no fueron objeto de condena en las providencias recurridas, y por lo tanto no pueden ser calculados, teniendo en cuenta que la misma solo se estudia, frente a las condenas que de manera expresa, le hayan sido impuestas a la demandada, sin que sea viable efectuar proyecciones sobre otros aspectos, por no existir ningún pronunciamiento en este sentido en la sentencia cuya revisión se persigue, como inapropiadamente lo pretende el recurrente, intentando darle un alcance a la decisión, que ella misma no contempla.

Ahora bien, como no existe discusión respecto de la cuantificación efectuada por el juez de alzada en la suma indicada ( $66.329.944,01 ), como tampoco que la misma no supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, necesarios para recurrir en casación, tenemos que el disentimiento del recurrente, reside exclusivamente en intentar incluir unas sumas no calculadas por el ad quem, pues en su sentir, deben tomarse en consideración « los pagos a seguridad social (salud, pensión, ARL, SENA, ICBF, CCF), la indemnización por despido injusto, la indemnización de 180 días de salario establecida, que debe asumir la sociedad demandada», las cuales, no fueron declaradas como condena en la sentencia recurrida.

Lo anterior, significa que la cuantificación debe efectuarse sobre una base cierta, que sea determinable en dinero, es decir, calculable pecuniariamente y no basarse en unas supuestas o imaginarias condenas, que no figuran en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. En consecuencia, el razonamiento del recurrente no logra destruir, ni en lo conceptual, ni en lo valorativo, los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que esta Sala encuentra, que no se equivocó el fallador de segunda instancia. Sean determinantes las anteriores consideraciones, para establecer que estuvo bien denegado el recurso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado de la demandada SOCIEDAD ESPUMADOS S.A., contra la sentencia del 3 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso instaurado contra la recurrente, por WILSON GIRALDO LÓPEZ.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9