Republics de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL4735-2022 Radicacion n.° 93036 Acta 34 Bogota, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidos (2022) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.-, frente al auto de 22 de noviembre de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, que nego el recurso extraordinario de casacidn interpuesto contra la sentencia de 30 de julio de 2021, en el proceso ordinario laboral que MARGARITA EUGENIA FRIAS MIER le promovid a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Margarita Eugenia Frias Mier presentd demanda para que se declarara “la nulidad de la continuidad en su SCLAJPT-Oe V.00 Radicacion n.° 93036 vinculacidn” al regimen de ahorro individual administrado por la Sociedad Administradora de Fondos y Cesantias Porvenir S.A. y la declaratoria de validez de su afiliacion a Colpensiones.
En consecuencia, se condenara a Porvenir S.A. a tramitar su traslado al regimen de prima media administrado por Colpensiones y al reconocimiento y pago, a titulo de indemnizacion, de los perjuicios de la diferencia que pudiera existir entre los aportes realizados al regimen de ahorro individual y los que figuraran en el regimen de prima media, asi como lo extra y ultra petita.
En respaldo de sus peticiones, adujo que se afilio al sistema de seguridad social en pensiones en mayo de 1983 y que, en junio de 1997, se traslado al Regimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Horizonte S.A, hoy Porvenir S.A.; que, en ese tramite, el asesor no cumplio con el deber de informacion y buen consejo al momento de asesorarla, pues omitio informarle la posibilidad de retornar al regimen de prima media antes de julio de 2004 y como funcionaba el traslado entre regimenes, por lo que se le nego la oportunidad de optar por el beneficio pensional que mas le convenia.
Que, solicito el traslado a Colpensiones, pero se lo negaron porque estaba a menos de 10 anos de pensionarse, con lo que desconocieron sus condiciones particulares. El Juzgado Septimo Laboral del Circuito Judicial de Bogota, en sentencia de 12 de enero de 2021, resolvio: SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 93036 PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliacion y traslado realizado por: La senora MARGARITA EUGENIA FRIAS MIER con la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR SA el 19 de octubre de 1995 contenida en formulario No. 487948.
SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR SA a trasladar la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual de la que es titular la senora MARGARITA EUGENIA FRIAS MIER dineros que deben incluir los rendimientos que se hubieren generado hasta que se haga efectivo dicho traslado al Regimen de Prima Media con Prestacion Definida administrado por COLPENSIONES.
Igualmente, PORVENIR de incluir todos los gastos de administracion y comisiones que se hubiesen descontado de los aportes pensionales del demandante, valores que debe ser reintegrados y devueltos a COLPENSIONES debidamente indexados.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir sin solucion de continuidad como afiliado al Regimen de Prima Media con Prestacion Definida al demandante desde su afiliacion inicial al ISS.
CUARTO: Se declaran no probadas las excepciones presentadas por COLPENSIONES, y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR SA. la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES QUINTO: Se condena en costas a los fondos demandados y a favor del demandante. Las agendas en derecho se tasan en la suma de 2 SMMLV, al momento del pago, a cargo de cada uno de los fondos.
Inconformes con la anterior decision, Colpensiones y Porvenir S.A. interpusieron apelacion y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, a traves de providencia de 30 de julio de 2021, dispuso:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 12 de enero de 2021, por el Juzgado Septimo Laboral del Circuito de Bogota D.C., en el sentido de declarar que Colpensiones bien puede obtener por las vias judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le llegaren a causar por asumir la obligacion pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omision del fondo de pensiones. 3SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 93036 SEGUNDO: CONFIRMAR en los demas la sentencia analizada.
De ahi que, Porvenir S.A., interpuso recurso extraordinario de casacion y, mediante proveido de 22 de noviembre de 2021, fue negado porque: A1 respecto, la Sala de Casacion laboral en providencia de fecha 24 de junio de 2020, Radicado No. 85430 AL1223-2020, con ponencia de la Magistrada CLARA CECILIA DUENAS QUEVEDO, preciso que la sociedad administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A., no tiene in teres para recurrir en casacion, por lo siguiente: En el sublite, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casacion confirmo la declaracion de ineficacia del traslado del regimen de prima media con prestacion definida al regimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante, en consecuencia, ordeno a Porvenir S.A, trasladar a Colpensiones todos los aportes y rendimientos que tuviera Nubia Stella Caicedo Diaz en su cuenta de ahorro individual.
Pues bien, la Sala en un caso similar; en providencia CSJ AL 13 mar.2012, rad.53798 reiterada en proveidos CSJAL3805-2018 y CSJ AL2079-2019, sehalo: ( ) La carga economica que se impuso a la demandada con la sentencia proferida por el ad quern se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningun perjuicio economico con la decision proferida por el ad quern, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admision como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autonomo de propiedad los afiliados a dicho regimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tan to, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuo unicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redencion y por tanto, SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 93036 continua a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Credito Publico, en estricta sujecion al espiritu, caracteristicas y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio no incurre en erogacion alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionandole ( ).
De acuerdo con lo anterior, Porvenir S.A, no tiene interes para recurrir en casacion en la medida que el ad quem al ordenar la devolucion de saldos, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido que el capital pensional de la accionante sea retornado, dineros que, junto con sus rendimientos fmancieros y el bono pensional son de la demandante.
Luego, en el presente caso, el unico agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habersele privado de su funcion de administradora del regimen pensional de la demandante en tanto que dejaria de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestion perjuicios estos que, ademas de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se pueden tasar para efectos del recurso extraordinario.
Por lo anterior, se tiene que el Tribunal no incurrio en equivocacion alguna al no conceder el recurso de casacion a PORVENIR S.A. que, por lo explicado, no tiene interes economico para recurrir, en la medida en que no existe erogacion alguna que economicamente pueda perjudicar a la parte que pretende recurrir la decision de segunda instancia En igual sentido, se entiende que los gastos de administracion y las sumas provisionales hacen parte de los dineros aportados por la demandante, razon por la cual no puede pretender el fondo privado, en este caso Porvenir S.A. que sean tenidos en cuenta para efectos de calcular el recurso extraordinario de casacion, pues tal como lo Indico la H. Corte Suprema de Justicia los mismos hacen parte del patrimonio de la demandante y deben ser retornados a la administradora del regimen de prima media para efectos pensionales a futuro.
Teniendo en cuenta el anterior criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casacion Laboral, se torna improcedente el recurso de casacion interpuesto por la AF P Porvenir S.A. Por lo anterior, la pasiva presento reposicion y en subsidio queja, al senalar que: 6. El auto que se impugna con este escrito decidio negar el recurso extraordinario de casacion en el entendido que "se entiende que los gastos de administracion y las sumas 5SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 93036 provisionales hacen parte de los dineros aportados por la demandante, razon por la cual no puede pretender el fondo privado, en este caso Porvenir S.A. que sean tenidos en cuenta para efectos de calcular el recurso extraordinario de casacion, pues tal como lo indico la H. Corte Suprema de Justicia los mismos hacen parte del patrimonio de la demandante y deben ser retornados a la administradora del regimen de prima media para efectos pensionales a futuro". 7.
Asi las cosas, el interes juridico de la parte accionada para recurrir en casacion, se encuentra determinado por el monto de las condenas que se le hayan impuesto en las Instancias, de ellas, declarada la ineficacia del traslado de regimen pensional, se ordeno a PORVENIR S.A. a hacer entrega a COLPENSIONES de todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliacion de la trabajadora, como cotizaciones, frutos, intereses, rendimientos, gastos y cuotas de administracion y seguros previsionales.
A1 respecto, la Sala de casacion laboral en providencia de fecha 24 de junio de 2020, Radicado No. 85430 AL1223-2020, con ponencia de la Magistrada CLARA CECILIA DUENAS QUEVEDO, preciso que la sociedad administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A., no tiene interes para recurrir en casacion, por lo siguiente: “ En el sub lite, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casacion confirmo la declaracion de ineficacia del traslado del regimen de prima media con prestacion definida al regimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante, en consecuencia, ordeno a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones todos los aportes y rendimientos que tuviera Nubia Stella Caicedo Diaz en su cuenta de ahorro individual.
( ) No obstante, la Sala paso por alto el resolutivo del fallo de primera instancia mediante la sentencia del 12 de enero de 2021, en donde se le impuso a mi representada la devolucion de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliacion de la sehora MARGARITA EUGENIA FRIAS MIER, como cotizaciones, frutos, intereses, rendimientos, como tambien los gastos, cuotas de administracion y sumas de la aseguradora, los cuales, estos ultimos tienen una cuantia muy superior a los ciento veinte (120) salarios minimos legales mensuales vigentes ($125,937,841) para la fecha en que se profirio el fallo de segunda instancia, por lo que a mi representada si le asiste interes juridico para recurrir en casacion.
Lo anterior, se puede evidenciar en la siguiente tabla: SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 93036 LIQUIDACION CONDENAS VALORCONCEPTO DE CONDENA $ 53.567.629GASTOS ADMINISTRACION INDX DE $ 72.370.212SUMAS PREVISIONALES INDX $ 125.937.841TOTAL En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administracion, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinacion especifica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administracion de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las Inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retomar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interes economico para recurrir en casacion.
Con la presente solicitud, allego la relacion historica de aportes. Por auto de 24 de enero de 2022, el juez de segundo grado no repuso, concedio el recur so de queja y remitio el expediente a este organo de cierre para lo pertinente. La Secretaria de la Sala de Casacion Laboral corrio el traslado de 3 dias (del 8 al 10 de marzo de 2022), de acuerdo con lo previsto en los articulos 110 y 353 del Codigo General del Proceso; termino dentro del cual, no se recibio pronunciamiento alguno. 7SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 93036 III.
CONSIDERACIONES La jurispmdencia de la Corporacion ha precisado que la viabilidad del recurso de casacion esta supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) se interponga en termino legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condicion de abogado o, en su lugar, este debidamente representado por apoderado; y, (Hi) se acredite el interes economico para recurrir previsto en el articulo 86 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto a este ultimo, la Sala ha indicado que esta determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor esta delimitado por las condenas que economicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o que le fueron revocadas (CSJ-AL467-2022).
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relacion con los reparos que exhibio el interesado respecto de la sentencia de primer grado y, ademas, verificarse que la condena sea determinada o determinable, para asi poder cuantificar el agravio respective. En el sub - lite, se advierte que la sentencia cuya revision de legalidad se pretende confirmo la declaracion de SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 93036 ineficacia del traslado del regimen de prima media con prestacion definida al regimen de ahorro individual efectuado por la demandante y ordeno el consecuente traslado a Colpensiones de la totalidad de los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliacion de aquella, tales como «Zos rendimientos que se hubieren generado hasta que se haga efectivo dicho traslado al Regimen de Prima Media con Prestacion Definida administrado por Colpensiones.
Igualmente, PORVENIR debe incluir todos los gastos de administracion y comisiones que se hubiesen descontado de los aportes pensionales del demandante». De ahi que, el eventual interes economico se contrae unicamente a esa puntual condena. Al efecto, vale recordar que esta Corporacion en providencia CSJ AL 2079-2019, reitero lo adoctrinado en autos CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663-2018, donde se determino: [ ] La carga economica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningun perjuicio economico con la decision proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admision como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autonomo de propiedad de los afiliados a dicho regimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS. 9SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 93036 Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuo unicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redencion, y por tanto, continua a cargo de la oficina de la misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Credito Publico, en estricta sujecion al espiritu, caracteristicas y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogacion alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionandole.
Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pension no esta a cargo de la demandada recurrente ( ). En el horizonte trazado, brota palmario que Porvenir S.A. no tiene interes economico para recurrir en casacion, toda vez que el fallador de segundo grado no hizo cosa distinta que confirmar la orden de devolucion de saldos, en el sentido de que el capital pensional del promotor del proceso sea retornado; dineros que, junto con sus rendimientos financieros, pertenecen al demandante.
Ahora, si, como por sabido se tiene, la AFP actua en calidad de simple administrador, los conceptos senalados no se incorporan a su propio patrimonio, es decir, estos se hallan en la cuenta individual a nombre del respective afiliado, por lo que, en puridad de verdad, no emerge agravio alguno para la impugnante con dicho traslado. En lo atinente a los gastos de administracion y seguro previsional, menester resulta acudir al articulo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 7 de la Ley 797 de 2003, que regula el monto de las cotizaciones y su distribucion, mediante el cual se asigna a las administradoras del sistema general de pensiones un 3% del ingreso base de cotizacion que en el regimen de prima media «se destinard a financiar SCLAJPT-06 V.00 10 Radicacion n.° 93036 los gastos de administracidn y la pension de invalidez y sobrevivientes» y en el de ahorro individual «se destinard a financiar los gastos de administracidn, la prima de reaseguros de Fogajin, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes».
Partiendo de la norma referida y con soporte en el estado de cuenta remitido por la entidad recurrente, se corrobora que el item rotulado como comision, engloba el valor total del 3% sin que este discriminado cuanto corresponde al pago de la poliza previsional y cuanto a gastos de administracidn, por manera que no es posible identificar lo que la entidad destine a dichos gastos.
Y, si bien alude a una cifra de pago de seguros, dos cosas hay que sehalar frente a este aspecto: la primera es que a la AFP le corresponde efectuar las acciones tendientes al reintegro de dichos dineros puesto que, por efectos de la ineficacia lo procedente es que todo retorne al estado inicial de manera que este valor, en estrictez y por lo explicado, no corresponde o implica un perjuicio a la entidad y, de otro lado, brilla por su ausencia elemento de persuasion que acredite el mencionado pago.
No esta demas, destacar que el valor sumado de gastos de administracion, poliza previsional e, inclusive, seguro de Fogafin, no pueden superar el valor autorizado por la ley que, como se anoto, es del 3%. Luego, en el presente caso, se tiene que el tribunal no incurrio en equivocacion alguna al no conceder el recurso de 11SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 93036 casacion a Porvenir S.A., en la medida en que no existe erogacion alguna que economicamente pueda perjudicarle y, frente al unico agravio que pudo percibir, relacionado con el hecho de privarsele de su funcion de administradora del regimen pensional del demandante, no se demostro que tal imposicion superara la cuantia exigida para efectos de recurrir en casacion.
Bajo el contexto que antecede, tratandose de la carga probatoria que recae en el promotor de la queja, a efectos de determinar el interes economico que le asiste para recurrir en casacion, es pertinente memorar lo adoctrinado por la Corporacion, en proveido CSJ AL5776-2016, donde se dijo: [ ] Al respecto, esta sala de la Corte ha ensehado que es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interes para recurrir en casacion.
Asi, en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo. A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantia del proceso, debera probar que sus pretensiones si alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casacion [ ] Criterio reiterado, mediante auto CSJ AL3930-2017, en los siguientes terminos: Esta Corte ha dicho de manera reiterada que a la parte que formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atahen a la cuantia del proceso, el recurrente debera probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso.
De ahi que, correspondia a quien interpuso el recurso allegar las pruebas necesarias para acreditar que, las sumas SCLAJPT-06 V.00 12 Radicacion n.° 93036 que alega, efectivamente superan el interes economico para recurrir, probanzas que no obran en el expediente, dado que unicamente se anexo la relacion historica de los aportes, sin evidenciarse la liquidacion que realizo para determinar la cuantia que, en su parecer, le asiste.
Conforme a lo expuesto, se declarara bien denegado el recurso de casacion formulado por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A. y se ordenara la devolucion de las diligencias al tribunal de origen. III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casacion que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia de 30 de julio de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, en el proceso ordinario laboral que promovio MARGARITA EUGENIA FRIAS MIER en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la recurrente. 13SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 93036 SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
Notifiquese y cumplase. GERARD Presidente de la Sala (E) RO ZULUAGA /ASTILLO CADENAFER SCLAJPT-06 V.00 14 Radicacion n.° 93036 No firma por ausencia justificada IVAn MAURICIO LENIS GOMEZ OMAR ANGElAlEJIA AMADOR 15SCLAJPT-06 V.00 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 20 de octubre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 150 la providencia proferida el 5 de octubre de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 25 de octubre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 5 de octubre de 2022. SECRETARIA___________________________________