Micelio
AL4735-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL4735-2021 Radicación n.° 90693 Acta 31 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala lo que corresponde respecto del recurso de queja propuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto de 11 de junio de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 19 de febrero de 2021, pronunciada dentro del proceso ordinario seguido contra la recurrente por la menor M. M. R. representada por su curadora MIRYAM MARINA BELALCÁZAR DE MUÑOZ.

I.

ANTECEDENTES De las copias allegadas se sabe que la M. M. R. representada por su curadora señora Miryam Marina Radicación n.° 90693 SCLAJPT-06 V.00 2 Belalcázar de Muñoz instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su progenitor Danilo Muñoz Belalcázar, el 16 de abril de 2011, desde dicha data, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En forma subsidiaria, la devolución de saldos y las costas del proceso. El asunto le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, que mediante sentencia de 23 de mayo de 2017 puso fin a la primera instancia y dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, al reconocimiento y pago en favor de la señora (…), a partir del 6 de octubre de 2011 en monto [de] un salario mínimo legal mensual vigente y las mesadas adicionales, se paga un retroactivo de $48.128.873,57, y se concederá los 18 años, esto hasta el 25 de octubre de 2015, en el evento de que logre acreditar estudios la pasiva procederá al pago correspondiente.

SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados, a partir del 6 de diciembre de 2014, tal como se dijo en la parte motiva, en favor de la señora (…).

TERCERO: Se autoriza a PORVENIR S.A para que del retroactivo a pagar, descuente lo que corresponde por descuento por salud, por un valor de $6.563.028,21. Igualmente declaró prescritas las mesadas causadas desde el 16 de abril al 5 de octubre de 2011 y condenó en costas a Porvenir. (f° 21 cno. copias). Radicación n.° 90693 SCLAJPT-06 V.00 3 Inconforme con la anterior determinación la parte demandada interpuso recurso de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, desató la alzada mediante sentencia de 19 de febrero de 2021 y confirmó íntegramente la sentencia de primer grado, dado que no fue motivo de reproche la prosperidad parcial de la prescripción, e impuso costas a la demandada.

(f° 32 a 44 cno.copias) Contra esta última determinación la recurrente Porvenir formuló en tiempo recurso extraordinario de casación. En providencia de 11 de junio de 2021, el colegiado resolvió no conceder el recurso extraordinario a la demandada al estimar que carece de interés para recurrir en casación, pues aquel se encuentra determinado por la condena a la pensión de sobrevivientes a favor de la actora desde el 6 de octubre de 2011 al 25 de octubre de 2015, data en que alcanzó la mayoría de edad y sin acreditar estudios con posterioridad, por ello se cuantificó el retroactivo pensional en la suma de $48.128.873,57que no supera la cuantía mínima exigida por la Ley.

(f° 46 a 48 cno.copias) Contra esta última decisión la convocada Porvenir S.A. interpuso en tiempo el recurso de reposición para lo cual, en síntesis, señaló que discrepa de los argumentos que esgrimió el tribunal para negar el recurso de casación interpuesto por esa demandada, pues estimó que las condenas corresponden no solo «al retroactivo pensional, sino también a los intereses moratorios a partir del 06 de diciembre de 2014» con lo que en Radicación n.° 90693 SCLAJPT-06 V.00 4 su sentir se supera la cuantía de $109.023.120.

En subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja. Mediante proveído de 30 de junio de 2021, el Tribunal consideró: Frente a la procedencia del recurso de reposición debe observarse que la providencia objeto de inconformidad, se adoptó por la Sala Trial, razón por la cual, de conformidad con el parágrafo del artículo 15 del CPT y SS, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, contra dichos autos no procede tal medio de impugnación. En consecuencia, resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición formulado por la demandada y autorizó la expedición de copias para surtir el recurso de queja.

Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la parte opositora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Sería del caso abordar el asunto bajo escrutinio, y a ello se procedería sino fuera porque resulta del itinerario procesal reseñado en precedencia que el tribunal remitente no cumplió rigurosamente el trámite del recurso de queja, al rechazar por improcedente la reposición interpuesta por la parte demandada al interior de la presente queja, circunstancia que impide que esta Sala se pronuncie sobre la misma.

Radicación n.° 90693 SCLAJPT-06 V.00 5 Cumple reiterar el criterio de esta Sala de la Corte expresado en providencia CSJ AL3049-2021, en un asunto de similares condiciones a las del presente, donde el juez colegiado estimó improcedente decidir sobre el recurso de reposición interpuesto dentro del trámite del recurso de queja, donde se sostuvo: El recurso de queja en materia laboral está regulado por los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y determina que procederá «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación».

No obstante, lo normado en las disposiciones citadas, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, que se limita a prever la procedencia del mismo, por lo que los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del ordenamiento procesal en cita, son los contemplados en el Código General del Proceso, artículos 352 y 353.

Ahora bien, en el artículo 353 del Código General del Proceso el que se ocupa del recurso de queja y preceptúa «el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, »; por ello, ha de entenderse que dicho recurso mantiene su naturaleza subsidiaria y prosigue la disposición «Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente».

Desacertó entonces la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al no resolver de fondo la reposición interpuesta contra el auto de 19 de octubre de 2020, toda vez que, según lo preceptuado por el señalado artículo 353, el recurrente en queja sí debe haber pedido la reposición del auto que le niega el recurso extraordinario de casación, pues es requisito de procedibilidad de la queja que se agote dicho recurso.

Así, se tiene que, aunque el Tribunal resolvió rechazar la reposición interpuesta contra el auto que denegó el recurso Radicación n.° 90693 SCLAJPT-06 V.00 6 de casación a la parte demandada, no lo resolvió de fondo, motivándolo, por considerarlo improcedente. Así las cosas, se devolverán las actuaciones al Tribunal Superior de Cali para que resuelva de fondo el recurso de reposición aludido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que resuelva de fondo el recurso de reposición interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto de 11 de junio de 2021, proferido dentro del proceso ordinario que en contra de la recurrente le siguió la menor M. M. R. representada por su curadora MIRYAM MARINA BELALCÁZAR DE MUÑOZ.

Notifíquese y cúmplase, Presidente de la Sala Radicación n.° 90693 SCLAJPT-06 V.00 7 Radicación n.° 90693 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760013105016201500555-01 RADICADO INTERNO: 90693 RECURRENTE: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. OPOSITOR: MIRYAN MARINA BELALCAZAR DE MUÑOZ MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de octubre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 168 la providencia proferida el 18 de agosto de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de octubre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 18 de agosto de 2021. SECRETARIA___________________________________