Radicación n° 85760 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL4735-2019 Radicación n.°85760 Acta 39 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado de la parte demandante ROOSEVELT CAICEDO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 29 de junio de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P. I.
ANTECEDENTES Roosevelt Caicedo González, instauró proceso ordinario laboral, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P., con el fin de que se le reliquide y reajuste su pensión de vejez, la cual fue reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación, por Resolución N° 15629 del 20 de junio de 2002, efectiva a partir del 12 de noviembre de 2001; que lo solicitado se haga desde la fecha de su causación, contemplando en dicho reajuste, lo devengado en el último año, con todos los factores salariales.
De igual manera solicitó, que una vez sea reliquidada su pensión, se condene a la demandada, a indexar la primera mesada pensional, entre el 31 de enero de 1994, y el 12 de noviembre de 2001; «a reconocer y pagar la pensión de vejez del demandante, debidamente reajustada y reliquidada, e igualmente indexada su primera mesada pensional, de manera retroactiva, desde la fecha de su causación, hasta su reconocimiento efectivo»; además de lo que resulte de las facultades ultra y extra petita, y del principio in dubio pro operario.
Conforme a los pedimentos anteriores, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante proveído del 16 de septiembre de 2015, resolvió: 1°: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN propuesta oportunamente por la parte demandada, la cual denominó «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y COBRO DE LO NO DEBIDO». «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y COBRO DE LO NO DEBIDO» 2°: ABSOLVER, a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P., representada legalmente por la doctora Claudia Alejandra Caicedo Borrás, o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones reclamadas en la demanda instaurada por el señor Roosevelt Caicedo González. 3°: Si no fuere apelada la presente sentencia, CONSÚLTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito de Cali, al tenor de lo previsto en al artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 4°: COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso.
Tásense por la Secretaría del Juzgado. FÍJESE la suma de $200.000, en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de la parte actora […]. Frente a la anterior decisión, ninguna de las partes interpuso recurso de apelación, por lo cual el proceso fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, Corporación que el 29 de junio de 2018, confirmó la sentencia de primer grado, en cuanto dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente a su Juzgado de origen. Dentro del término legal, el apoderado del demandante Roosevelt Caicedo González, interpuso recurso extraordinario de casación contra la referida providencia, el cual fue concedido por el ad quem, a través de auto calendado el 25 de febrero de 2019, manifestando: « El interés jurídico para recurrir en casación consiste en el agravio o perjuicio sufrido por una de las partes o las dos con la sentencia recurrida.
Para el caso del demandante, el interés se determina con la diferencia entre lo pedido y lo concedido. En caso de no apelar si el tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia […]». Así mismo, el referido Tribunal en igual proveído, consideró: «En el caso sub examine, para la parte demandante el valor del interés jurídico se determina teniendo en cuenta el valor de las pretensiones dejadas de reconocer, relacionada a la reliquidación de la pensión de jubilación, con el promedio de lo devengado en el último año, debidamente indexado al 12 de noviembre de 2001.
Practicada la respectiva liquidación en la forma pretendida por el actor, se obtuvo un monto total de $42.877.273,27, por concepto de diferencia pensional retroactiva que se generaría entre el 12 de noviembre de 2001 y el 30 de junio de 2018. Por otra parte, el señor Roosevelt Caicedo González, nació el 12 de noviembre de 1946, por lo que a la fecha de la decisión de segunda instancia contaba con 71 años, lo que equivale que a dicha calenda contaba con una expectativa de vida de 14,6 años, según lo certifica la Superintendencia Financiera en la Resolución 1555 de 2010; esto significa que las diferencias de las mesadas pensionales causadas a futuro equivalen a 204,4 meses, que multiplicadas por el valor de la última diferencia generada para el año 2018, corresponderían a la suma de $52.414.087,19.
De esta forma, sumados los valores antes establecidos se obtiene un total de $95.291.360,46, que sería el valor total del perjuicio generado a la parte demandada; mismo que satisface el monto para recurrir en casación; en consecuencia se concederá el recurso». II. CONSIDERACIONES Sería del caso proceder a la admisión del recurso de casación, propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, de no ser porque la Sala encuentra, que el mismo no satisface la exigencia prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
Lo anterior, debido a que conforme al mencionado precepto legal, son susceptibles del recurso extraordinario de casación, las sentencias proferidas en los procesos ordinarios cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, presupuesto que jurisprudencialmente se ha denominado como el interés económico para recurrir en casación, requisito que se repite no se encuentra satisfecho en el presente asunto, por las razones que se explican a continuación. En efecto, en incontables decisiones, esta Corporación, respecto del interés económico ha señalado, que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, el que tratándose del demandante como sucede en el caso bajo estudio, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado, respecto del fallo de primer grado.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, para la Sala resulta procedente precisar, que aun cuando el Tribunal, para determinar el interés que le asiste a la parte demandada recurrente, tuvo en cuenta la suma de «$42.877.273,27, por concepto de diferencia pensional retroactiva que se generaría entre el 12 de noviembre de 2001 y el 30 de junio de 2018», a la vez que consideró que las diferencias de las mesadas pensionales que se causarían a futuro, se contabilizarían sobre un total de 204,40 meses, los cuales al ser multiplicados por la última diferencia generada en la anualidad de 2018, alcanzarían «la suma de $52.414.087,19»; lo cierto es que, al realizar el respectivo cálculo actuarial en forma detallada, discriminando año por año desde el 12 de noviembre de 2001, hasta el 29 de junio de 2018, nos da como resultado que, el valor de las diferencias es de $25.018.243,77, a la vez que la desigualdad frente a la última mesada generada para ese mismo año, equivale a $149.533,04, cifra que al multiplicarse por 204,40 meses, nos presenta un saldo de $30.564.553,54, el cual al sumarse con el subtotal anterior, nos presenta un monto total de $55.582.797,31, que corresponde en sí, al valor del recurso, o sea al interés económico que tendría el demandante al recurrir en casación, cifra por demás insuficiente para tal cometido.
Teniendo en cuenta lo anterior, y en aras de hacer la suficiente claridad, respecto del interés económico que le asiste al recurrente, a la vez que en este proveído se exponen unos valores sustancialmente diferentes, téngase en cuenta el siguiente cuadro: Así las cosas, es claro establecer que el recurso interpuesto por el recurrente, no es susceptible de ser admitido, en virtud de que el monto o valor económico de sus pretensiones, es insuficiente para rebasar el tope mínimo, establecido por el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, para acudir en casación, que se itera, es equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el año correspondiente.
III. DECISIÓN Por lo antes expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación, promovido por el accionante Roosevelt Caicedo González, frente al fallo del 29 de junio de 2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el censor, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P., de conformidad con lo expresado en la parte motiva.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9 FECHA NACIMIENTO HASTA: FALLO 2° X = EDAD ACTUARIAL e°(x)=EXP. VIDANo. MESES DIFERENCIA MESADA VALOR INCID. FUTURA 12/11/194629/06/201871,6314,6204,40149.533,04$ 30.564.553,54$ VALOR DEL RECURSO $ 55.582.797,31 RETROACTIVO DE DIFERENCIAS PENSIONALES25.018.243,77$ INCIDENCIA FUTURA30.564.553,54$ Total anual último año=2.926.994,31$ Promedio mensual último año=243.916,19$ Fecha de retiro=31-ene-94 Fecha de pensión=12-nov-01 Fórmula V A =Vh xIPC Final IPC Inicial V A =243.916,19$ 61,98 21,32 Promedio último año actualizado=709.095,95$ Porcentaje de Pensión=75% Valor de la Primera Mesada=531.821,96$ PENSIÓNPENSIÓNNo. DEVALOR DESDEHASTAREAJUSTADARECONOCIDAPAGOSDIFERENCIAS 12/11/2001 31/12/2001531.821,96$ 465.069,63$ 66.752,33$ 2,63 $ 175.781,14 01/01/200231/12/2002572.506,34$ 500.647,46$ 71.858,88$ 14 $ 1.006.024,38 01/01/200331/12/2003612.524,53$ 535.642,71$ 76.881,82$ 14 $ 1.076.345,48 01/01/200431/12/2004652.277,38$ 570.405,93$ 81.871,45$ 14 $ 1.146.200,31 01/01/200531/12/2005688.152,63$ 601.778,25$ 86.374,38$ 14 $ 1.209.241,32 01/01/200631/12/2006721.528,03$ 630.964,50$ 90.563,54$ 14 $ 1.267.889,53 01/01/200731/12/2007753.852,49$ 659.231,71$ 94.620,78$ 14 $ 1.324.690,98 01/01/200831/12/2008796.746,70$ 696.741,99$ 100.004,71$ 14 $ 1.400.065,90 01/01/200931/12/2009857.857,17$ 750.182,10$ 107.675,07$ 14 $ 1.507.450,95 01/01/201031/12/2010875.014,31$ 765.185,74$ 109.828,57$ 14 $ 1.537.599,97 01/01/201131/12/2011902.752,27$ 789.442,13$ 113.310,13$ 14 $ 1.586.341,89 01/01/201231/12/2012936.424,93$ 818.888,32$ 117.536,60$ 14 $ 1.645.512,44 01/01/201331/12/2013959.273,69$ 838.869,20$ 120.404,50$ 14 $ 1.685.662,94 01/01/201431/12/2014977.883,60$ 855.143,26$ 122.740,34$ 14 $ 1.718.364,80 01/01/201531/12/20151.013.674,14$ 886.441,50$ 127.232,64$ 14 $ 1.781.256,96 01/01/201631/12/20161.082.299,88$ 946.453,59$ 135.846,29$ 14 $ 1.901.848,05 01/01/201731/12/20171.144.532,13$ 1.000.874,68$ 143.657,45$ 14 $ 2.011.204,31 01/01/2018 29/06/2018 1.191.343,49$ 1.041.810,45$ 149.533,04$ 6,93 $ 1.036.762,42 TOTAL25.018.243,77$ FECHAS DIFERENCIA