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AL4734-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL4734-2021 Radicación n.°90513 Acta 31 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala lo que corresponde dentro del recurso de queja propuesto por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto de 5 de abril de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 25 de enero de 2021, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA MERCEDES ROA MERCHÁN contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Radicación n.° 90513 SCLAJPT-06 V.00 2 Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. I.

ANTECEDENTES Del expediente allegado se sabe que ante el Circuito Laboral de Pereira, María Mercedes Roa Merchán instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que previa declaración de nulidad del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, que realizó a la primera Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías nombrada y las subsiguientes, a consecuencia de ello condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a liberar de sus bases de datos a la demandante y hacer el traslado de sus cotizaciones a Colpensiones y ordenar a Colpensiones que reciba nuevamente a la demandante como afiliada cotizante, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira que, mediante sentencia de 26 de junio de 2020, puso fin a esa instancia y declaró ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, en los siguientes términos: Radicación n.° 90513 SCLAJPT-06 V.00 3 PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado de régimen pensional que efectúo la señora MARIA MERCEDES ROA MERCHAN el 23 de julio de 1994 por lo expuesto anteriormente.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARIA MERCEDES ROA MERCHAN se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A que proceda a remitir ante COLPENSIONES todo el capital que aparece en la cuenta individual que existía a nombre de la señora MARIA MERCEDES ROA MERCHAN, con el detalle pormenorizado de los ciclos cotizados.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que habilite la afiliación de la señora MARIA MERCEDES ROA MERCHAN y actualice su historia laboral, adicionalmente que esté presenta a atender cualquier solicitud que se pueda presentar relacionada con su condición de afiliada.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones que fueron propuestas por todas las entidades demandadas. En igual forma, declaró no probados los medios exceptivos propuestos por las demandadas y condenó en costas a Porvenir y se abstuvo de imponerlas respecto de las restantes demandadas. (f.° 492 y 493 cno.1). Contra tal determinación las demandadas Colpensiones y Porvenir interpusieron recurso de alzada, así mismo, se surtió a su favor el grado jurisdiccional de consulta, que definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira mediante sentencia de 25 de enero de 2021, modificando y adicionando la de primer grado, así:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado en el siguiente sentido: DEJAR SIN EFECTOS las afiliaciones que hizo la señora María Mercedes Roa Merchán a la AFP Colfondos S.A el 23 de marzo de 1999 y a la AFP Protección S.A. el 1º de agosto de 2000.

SEGUNDO: ADICIONAR Y MODIFICAR el numeral tercero de la Radicación n.° 90513 SCLAJPT-06 V.00 4 parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, el cual quedará de la siguiente manera: 2.1. ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A. que proceda a trasladar a COLPENSIONES, las cotizaciones, bonos pensionales, saldos de la cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos y sumas adicionales, con sus respectivos frutos e intereses, que se encuentren en la cuenta individual de la señora María Mercedes Roa Merchán. 2.2 ORDENAR a las Administradoras de Fondos de Pensiones Porvenir S.A., Protección S.A. y Colfondos S.A. que procedan a trasladar a COLPENSIONES, con cargo a sus propios recursos, las cuotas de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, sumas todas que deben pagarse debidamente indexadas, causadas durante el término de afiliación de la señora María Mercedes Roa Merchán a cada uno de los mencionados fondos de pensiones privados.

Y la confirmó en todo lo demás sin costas en esa instancia. (fls. 1 a 20 cno.2 digital). Inconforme con la anterior decisión, la codemandada Porvenir formuló recurso extraordinario de casación; mediante providencia de 5 de abril de 2021, el colegiado lo negó, al estimar que carece de interés para recurrir en casación por cuanto la sentencia que se intenta impugnar declaró la ineficacia del traslado de María Mercedes Roa Merchán, y en consecuencia condenó a Protección S.A., que «que proceda a remitir ante COLPENSIONES todo el capital que aparece en la cuenta individual que existía a nombre de la señora MARIA MERCEDES ROA MERCHAN, con el detalle pormenorizado de los ciclos cotizados».

Mientras que a la recurrente le corresponde trasladar con destino a Colpensiones «con cargo a sus propios recursos, Radicación n.° 90513 SCLAJPT-06 V.00 5 las cuotas de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, sumas todas que deben pagarse debidamente indexadas, causadas durante el término de afiliación de la Señora María Mercedes Roa Merchán a cada uno de los mencionados fondos de pensiones privados».

A renglón seguido indicó que el agravio económico causado a la censura solamente estaría representado en la devolución de las comisiones y los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio por los periodos que administró las cotizaciones de la demandante que no exceden la cuantía mínima para conceder el recurso de casación. Contra esta última decisión la convocada Porvenir S.A. interpuso en tiempo el recurso de reposición para lo cual, en síntesis, señaló que discrepa de los argumentos que esgrimió el Tribunal para negar el recurso de casación interpuesto por esa demandada, pues desde el punto de vista exclusivamente objetivo (cuantitativo), no consideró todos los factores que integran el interés jurídico, tales como «1) Valor pensión de vejez, de por lo menos un salario mínimo durante su expectativa de vida.2) Total del retroactivo por cancelársele. 3) Frutos y/o rendimientos financieros. 4) Intereses de mora en caso de causarse.5) Saldo total, actual y futuro en la cuenta pensional del actor.6) Y los gastos de administración», En respaldo de sus afirmaciones citó la providencia CSJ AL1237-2018.

En subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja. Radicación n.° 90513 SCLAJPT-06 V.00 6 Por proveído de 29 de junio de 2021, el Tribunal para mantener su posición reiteró que la sentencia que se intenta impugnar en casación declaró la ineficacia del traslado de la demandante, y en consecuencia condenó a Protección S.A., al traslado de los aportes pertenecientes a la actora junto con los rendimientos sumas adicionales, frutos e intereses a Colpensiones, así sostuvo: De acuerdo a lo anterior, el agravio económico para la entidad recurrente estaría representado por dos aspectos; el primero, por la afectación patrimonial que el traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual de la Sra. Roa Merchán pudiere causarle y, el segundo, por el monto de los gastos de administración y los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima que deberá cubrir con su propio patrimonio.

Como quiera que la suma de dinero que reposa en la cuenta de ahorro individual pertenece al afiliado y no a la AFP, quien es apenas su administradora, la misma no puede tenerse en cuenta para determinar la estructuración del interés para recurrir en casación. Así lo reiteró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, auto AL 2079 del 22 de mayo de 2019, en proceso con ribetes similares al que ocupa la atención de esta Sala, radicado interno Nº 83855 y M.P. Gerardo Botero Zuluaga, en el que indicó: […] Por otra parte, resulta palmario que los valores correspondientes a las cuotas de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima, debidamente indexados, por sí solos resultan insuficientes para tener por cumplido el interés económico para recurrir en casación, pues en ningún caso alcanzan a los 120 salarios mínimos legales mensuales requeridos para acceder al recurso; ello si se tiene en cuenta que de acuerdo al historial de aportes que obra a folio 52, del cuaderno de primera instancia, la demandante estuvo afiliada a Porvenir S.A. desde el 23-07- 1994 hasta el 22-03-1999, 56,7 meses, dentro de los cuales los valores descontados por gastos de administración y seguros provisionales, tal como lo establece el art. 20 de la ley 100 de 1993, oscilaron entre el 3.5% y el 4.5% del ingreso base de cotización, siendo la cotización acreditada en el expediente a Porvenir S.A. sobre la base de $651.000, lo que implica que, si se tomara para la totalidad del tiempo de afiliación este último ingreso base de cotización, al aplicarle el 4.5% y multiplicarlo por Radicación n.° 90513 SCLAJPT-06 V.00 7 los 56,7 meses, la suma es ostensiblemente menor a lo requerido -$1.661.026,5- y, aun con la indexación es imposible que alcancen los 120 SMLMV.

Por otra parte, no le asiste razón al recurrente al pretender que se tengan en cuenta para cuantificar su interés en casación el valor de la pensión de vejez y el retroactivo pensional que eventualmente se le pudiera reconocer a la demandante, puesto que ninguna orden se dio al respecto en la sentencia y, al haberse declarado la ineficacia del traslado, tal reconocimiento, eventualmente, estará en cabeza de Colpensiones y no de ningún fondo privado y, por ende, no le significaría perjuicio económico.

Finalmente, debe decirse que en las más recientes providencia AL125- del 20 de enero de 2021 y AL3657 del 02 de diciembre de 2020, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia tuvo por bien denegados los recursos extraordinarios de casación formulados por a AFP Porvenir S.A., en similares términos que los aquí expuestos. Asimismo, mediante auto AL3590- 2020 del 25 de noviembre de 2020 inadmitió el recurso extraordinario de esta misma AFP por no encontrar cumplido el interés para recurrir del fondo privado al tratarse de la ineficacia del traslado.

En consecuencia, ordenó la remisión del expediente digital, con el fin de surtirse el recurso de queja. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Sería la oportunidad para decidir lo que corresponde dentro del presente recurso de queja por parte de esta Sala de la Corte y a ello se procedería sino fuera porque en la anotación secretarial de 2 de agosto de 2021 se informa que vía correo electrónico de 30 de julio de 2021, se recibió solicitud de devolución del expediente suscrita por el secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por cuanto en el expediente se Radicación n.° 90513 SCLAJPT-06 V.00 8 había aceptado el desistimiento del presente recurso.

Igualmente se remitió copia de la providencia de 19 de julio de 2021, mediante la cual efectivamente el Tribunal Superior de Pereira aceptó el desistimiento del recurso de queja presentado por la apoderada de Porvenir S.A., por ajustarse a lo preceptuado en el artículo 316 del Código General del Proceso. Por sustracción de materia, ningún pronunciamiento hará la Sala sobre el recurso de queja formulado por la parte demandada Porvenir S.A. Así mismo, se ordena la devolución del expediente al Tribunal de Origen.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. ABSTENERSE de resolver el recurso de queja propuesto por la parte demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por sustracción de materia.

SEGUNDO. REGRESAR las copias del expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 90513 SCLAJPT-06 V.00 9 Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 90513 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 660013105003201800477-01 RADICADO INTERNO: 90513 RECURRENTE: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. OPOSITOR: MARIA MERCEDES ROA MERCHAN, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S. A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de octubre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 168 la providencia proferida el 18 de agosto de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de octubre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 18 de agosto de 2021. SECRETARIA___________________________________