Radicación n° 85793 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL4734-2019 Radicación n° 85793 Acta 39 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte sobre la admisibilidad del recurso de revisión interpuesto por el representante de FUNDICIONES TORRES LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 31 de agosto de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ SOLARTE en contra de la recurrente.
I.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, el representante legal de la empresa Fundiciones Torres Ltda., interpuso recurso de revisión, a fin de obtener la declaratoria de nulidad total o parcial de la sentencia proferida por el juzgador de segundo grado, dentro del proceso ordinario laboral que José Antonio Ramírez Solarte promovió en su contra, para lo cual invocó las causales contenidas en los numerales 6º, 8º y 9º del Código General del Proceso.
Expuso como fundamentos fácticos, que el actor presentó demanda ordinaria en contra de la sociedad referida, a fin de obtener el pago de lo correspondiente por concepto de “indemnizaciones por despido injusto, sanciones por incumplimiento del párrafo primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, indemnización moratoria (…) pagos de aportes al sistema de seguridad social en pensiones y riesgos profesionales, indemnización por pérdida de capacidad laboral, cesantía e intereses de cesantías (…) auxilio de transporte entre otras (sic) ”; que el 19 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Palmira, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
La anterior decisión fue recurrida en apelación por la parte actora, alzada que desató la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, Colegiatura que mediante sentencia del 31 de agosto de 2018, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada (…) para en su lugar, CONDENAR a la sociedad FUNDICIONES TORRES LTDA, a pagar al demandante los siguientes valores y conceptos así: -La suma de $399.058 como sanción por no pago oportuno de intereses a las cesantías. - La suma de $33.272.500 por concepto de indemnización por no consignación de cesantías - La suma de $1.472.500, por concepto de indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales (art. 65 C.S.T.). - La suma diaria de $42.500,oo desde el 26 de mayo de 2011 y hasta cuando acredite el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones del actor.
SEGUNDO: ORDENAR a la pasiva a que traslade a la administradora de pensiones que elija el actor, los aportes por pensión adeudados e intereses generados (…).
TERCERO: Costas en esta instancia a la parte demandada y a favor del demandante. Asevera el apoderado de la recurrente, que el fallo del Tribunal contiene un yerro, dado que se decretó una sanción monetaria por el no pago de aportes a pensión, la que en su sentir, no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico, lo que deviene en que el pago que se ordena en esta condena, sea “ILEGAL y en consecuencia contrario al Debido Proceso (…)”.
Indica que, al evidenciar lo que a su juicio constituye una flagrante violación al ordenamiento jurídico y al debido proceso, promovió acción de tutela en contra del ad quem, asunto del que conoció esta Sala de la Corte, la que en sentencia del 30 de enero de 2019, negó el amparo deprecado, al considerar en suma, que el mismo no cumplía con el requisito de inmediatez, decisión que previa impugnación presentada por la parte interesada, fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte.
Así mismo, argumenta el representante de la recurrente, que: (…) La figura utilizada en la Sentencia (sic) atacada sobre la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S. del T., SOLO (sic) ES APLICABLE, para el pago de cesantías parciales o finales en donde la mora que se presente en el pago de cesantías finales del trabajador y eventualmente a la mora en las consignaciones anuales de cesantías, se decretará el pago de un día de salario por cada día de mora, hasta los 24 meses; posteriormente solo (sic) procederán (sic) interés de mora sobre el valor que sume el total de la sanción; aclarando que para el caso la liquidación final se optó por no reclamación del Actor (sic), se cancelaron por consignación del Banco Agrario, (…) desde la contestación de la demanda.
(…) el Magistrado ponente, y los demás integrantes de la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Buga (…), incurrieron en “Extralimitación de sus competencias” al decretar una sanción monetaria, por no pago de aportes de Pensión, inexistente en el ordenamiento jurídico (…). II. CONSIDERACIONES Como primera medida, es preciso puntualizar, que con la modificación introducida por el artículo 28 de la Ley 712 de 2001, al artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se estableció en materia laboral, el recurso extraordinario de revisión; el artículo 30 de la referida normatividad, determinó que procede contra las sentencias ejecutoriadas de esta Sala, de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y las de los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios.
El artículo 31 de la Ley 712 de 2001, por su parte, enumeró de manera taxativa las causales de revisión, que son en su orden: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.
Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
Examinada la demanda, se advierte que el apoderado de la recurrente no invocó alguna de las causales de revisión que fueron señaladas en precedencia y, por el contrario, acudió a las contempladas en los numerales 6º, 8º y 9º del Código General del Proceso, dejando de lado, que la legislación laboral contiene normas propias frente a este recurso, motivo por el que no es procedente acudir a la aplicación analógica que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que tal remisión sólo es viable, a “ falta de norma aplicable”, lo que, como quedó visto, no se presenta en este caso.
Como consecuencia de los razonamientos que anteceden, y, en armonía con lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, se impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, a cargo del apoderado de la parte recurrente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Téngase al doctor ADOLFO MORCILLO CABEZAS, identificada con T.P. 181343 del C.S. de la J., como apoderado de la empresa FUNDICIONES TORRES LTDA., en los términos y para los efectos del poder que obra a folios 1 a 3 del cuaderno de la Corte.
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de revisión interpuesto por el abogado ADOLFO MORCILLO CABEZAS, en calidad de apoderado judicial de la sociedad FUNDICIONES TORRES LTDA., contra la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de agosto de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por José Antonio Ramírez Solarte contra la recurrente.
TERCERO: Imponer al abogado ADOLFO MORCILLO CABEZAS, identificado con cédula de ciudadanía 12.960.693 y tarjeta profesional número 181343 del C.S. de la J., con dirección Avenida Roosevelt No. 39 – 25 Edificio Central Empresarial Oficina 603 y 701 en la ciudad de Cali, multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, según lo establecido en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas Nº 3-0820-000640-8, código de convenio 13474.
CUARTO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 6