Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL4733-2021 Radicación n.° 88891 Acta 31 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de queja propuesto por la demandada BANCO POPULAR, contra el auto de 3 de septiembre de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto por el convocado contra la sentencia de 21 de enero de 2020, pronunciada por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario seguido contra la recurrente por ADOLFO LEÓN GÓMEZ RENGIFO.
I.
ANTECEDENTES De las copias allegadas se sabe que el señor Adolfo León Gómez Rengifo instauró proceso ordinario laboral contra el Banco Popular con el fin de que se indexara la primera mesada pensional reconocida por el Banco demandado a Radicación n.° 88891 SCLAJPT-06 V.00 2 partir del 19 de diciembre de 1999, junto con el reconocimiento y pago de las diferencias pensionales respectivas, intereses moratorios y en subsidio de estos, la indexación. El asunto le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 19 de noviembre de 2019 puso fin a la primera instancia y condenó al Banco Popular a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación otorgada mediante Resolución 024 de 1990 a partir del 19 de diciembre de 1999, en cuantía de $94.648,00 como consecuencia de haber actualizado la mesada pensional reconocida inicialmente por valor de $32.559, junto con el pago de las diferencias pensionales generadas por la indexación reconocida.
De igual manera autorizó a la demandada: [Q]ue a partir del momento en que se reconoció la prestación pensional por parte del Instituto de los Seguros Sociales el 01 de marzo de 1995, solo se cancele del Banco Popular el mayor valor, la diferencia que pudiere existir entre el valor que viene conociendo para ese momento y la que le reconoció el Instituto de los Seguros Sociales Igualmente declaró parcialmente próspera la excepción de prescripción a partir del 14 de marzo de 2015 e impuso costas a cargo de la demandada.
Contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación, que definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia de 21 de enero de 2020, confirmó la decisión judicial de primer grado, salvo el Radicación n.° 88891 SCLAJPT-06 V.00 3 numeral primero, el cual modificó, en el sentido de indicar que: […] el valor de la primera mesada, de la pensión de jubilación reconocida al actor por parte del Banco Popular corresponde a la suma de SETENTA MIL OCHOCIENTOS UN PESO ($ 70.801,00), de conformidad con los argumentos expuestos en la providencia. Se abstuvo de imponer costas en la segunda instancia. Contra la anterior determinación las partes formularon en tiempo recurso extraordinario de casación. En providencia de 3 de septiembre de 2020, el Tribunal resolvió conceder el recurso extraordinario al demandante y denegarlo a la demandada por considerar que no tenía interés económico para recurrir, pues aquel se encuentra determinado «[…] por las condenas que le fueron impuestas en el fallo de segunda instancia luego de modificar el ordinal primero de la decisión proferida por el a-quo», entre ellas se encuentra la actualización del valor de la pensión de jubilación reconocida al actor, mediante Resolución 024 de 1990: […], a un valor que corresponderá para el momento del reconocimiento el día 19 de diciembre de 1989, a una cuantía de (94.648) y no al valor reconocido en dicha resolución de (32.559), ordenando pagar las diferencias que se han venido causando, entre la pensión inicialmente reconocida, indexada, así mismo manera (sic) se autoriza que a partir del momento en que se reconoció la prestación pensional por parte del Instituto de Seguros Sociales el 01 de marzo de 1995, solo se cancele del Banco Popular el mayor valor que pudiera existir, prescritas con anterioridad al 14 de marzo de 2015.
Radicación n.° 88891 SCLAJPT-06 V.00 4 Realizado el cálculo correspondiente se obtuvo la suma de $48.195.037,76 que no supera la cuantía mínima exigida por la ley. Contra la anterior providencia la parte demandada interpuso en tiempo recurso de reposición al estimar que para determinar el interés jurídico económico para recurrir en casación no solo se debe considerar el monto de las condenas calculadas hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia sino también se debe tener en cuenta la incidencia futura por la vida probable del pensionado.
En subsidio, solicitó la expedición de copias a fin de interponer el recurso de queja. Mediante auto de 4 de noviembre de 2020, el colegiado resolvió no reponer el auto impugnado, pero sin decidirlo de fondo por considerar que el mismo «tiene la connotación de ser una providencia de Sala, por tanto, no es procedente el recurso de reposición» (fls. 152 a 154); por proveído de 10 de marzo de 2021, esta Sala ordenó la devolución del expediente al Tribunal remitente para que cumpliera rigurosamente el trámite del recurso de queja y resolviera de fondo el recurso de reposición interpuesto en el curso del mismo.
Criterio reiterado en providencia CSJ AL3049-2021. Recibidas nuevamente las diligencias por el juez colegiado mediante auto de 4 de junio de 2021, en cumplimiento de lo ordenado por esta Sala y para mantener su posición adujo: Radicación n.° 88891 SCLAJPT-06 V.00 5 […] la liquidación realizada por el grupo liquidador de actuarios creado por el acuerdo PSAA 15 – 10402 de 2015 del C.S.J., se ajusta a derecho, ya que para establecer la cuantía se ponderaron las condenas impuestas por el a-quo, decisión que fue modificada por esta Corporación en el ordinal primero, en lo que respecta al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reconocida al señor ADOLFO LEON GÒMEZ RENGIFO mediante Resolución 024 de 1990, a un valor que corresponderá para el momento del reconocimiento el día 19 de diciembre de 1989, a una cuantía de ($94.648.oo) y no al valor reconocido en dicha Resolución de ($32.559.oo), ordenando pagar las diferencias que se han venido causando, entre la pensión inicialmente reconocida, indexada, y así mismo se autoriza que a partir del momento en que se reconoció la prestación pensional por parte del Instituto de los Seguros sociales es decir el 01 de marzo de 1995, solo se cancelara por parte del Banco Popular el mayor valor que pudiera existir, prescritas con anterioridad al 14 de marzo de 2015.
Aunado a esto, es de resaltar que en la liquidación se verificó y se realizó con la incidencia futura, es decir se cumplió con todos los conceptos de condena impuesta. Por tanto, estimó que el valor obtenido es inferior a la cuantía mínima exigida para acceder al recurso de casación y ordenó la expedición de copias digitales para tal efecto, que fueron remitidas nuevamente a esta Corporación. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Se comienza por advertir que esta Corporación con profusión, ha reiterado que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, Radicación n.° 88891 SCLAJPT-06 V.00 6 en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar; en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así mismo, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social, se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos legales, que a la fecha de la sentencia de segundo grado ascendía a la suma de $105.336.360. En igual forma, tiene sentado la jurisprudencia del trabajo, de manera pacífica, que en lo referente a las pensiones cuyo derecho se otorga por la vida de una persona, el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual y permite su tasación, mediante la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable del pensionado.
Ahora bien, el Tribunal al considerar en la cuantificación del perjuicio irrogado, la proyección por expectativa de vida del actor, que como lo ha puntualizado esta Sala, en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es claro que se debe tomar en consideración la incidencia futura respectiva, por tanto, para establecer el interés económico, es necesario cuantificar la diferencia pensional adeudada durante la vida probable del pensionado demandante, como rectamente procedió el colegiado.
Radicación n.° 88891 SCLAJPT-06 V.00 7 Visto lo anterior, la liquidación efectuada por el Tribunal se ajusta al criterio jurisprudencial expuesto esto es, que, a los propósitos del cálculo requerido, el interés jurídico para recurrir se fundamenta en las condenas proferidas en la sentencia de primera instancia y que modificó la de segundo grado, cuya revisión de legalidad intenta la censura, esto es, por la diferencia pensional (mayor valor) a cargo de la recurrente dada la actualización de la mesada pensional reconocida inicialmente al actor por el banco demandado y la compartibilidad de la misma a cargo de Colpensiones, desde la data ordenada por el a quo (14 de marzo de 2015) y hasta la del fallo de segundo grado y con la respectiva incidencia futura, donde obtuvo la suma de $48.195.037,76, que es un monto inferior a la cuantía mínima para la concesión del recurso de casación. Vista la cuantificación efectuada por el colegiado para determinar el perjuicio irrogado a la accionada, que se itera, corresponde a las diferencias pensionales que cuantificó el juez de apelaciones, sobre el cual la censura no expresó ningún reproche, pues se limitó a solicitar la inclusión de la incidencia futura con base en la expectativa de vida del pensionado-demandante, que, a su juicio, no se tuvo en cuenta en la liquidación respectiva, conforme lo indicó al formular el presente recurso.
Frente a este cuestionamiento es claro que no le asiste razón a la censura pues el Tribunal efectivamente consideró la incidencia futura del pensionado demandante, conforme a Radicación n.° 88891 SCLAJPT-06 V.00 8 lo adoctrinado por la Sala sobre este tema conforme se precisó en precedencia. Ahora, resulta necesario verificar los cálculos de rigor con el exclusivo propósito de definir el presente recurso de queja y establecer el interés jurídico económico para recurrir en casación de la convocada y determinar si se satisface la exigencia señalada en el referente legal citado; realizada la cuantificación respectiva se obtuvo un monto un tanto superior al establecido por el juez de alzada, diferencia que reside no en los ítems tomados en consideración por aquel, sino en discrepancias de carácter puramente aritmético, como se ilustra a continuación:
1. EVOLUCIÓN EN LOS VALORES DE MESADA PENSIONAL: Año Mesada pagada Mesada reajustada Mesada ISS 1989 $32.560,00 $70.801,00 1990 $41.025,00 $89.294,22 1991 $51.716,00 $118.189,83 1992 $65.190,00 $149.888,34 1993 $81.510,00 $187.555,28 1994 $98.700,00 $229.942,78 1995 $118.934,00 $281.886,85 $209.572 1996 $336.742,03 $250.355 1997 $409.579,34 $304.506 1998 $481.992,96 $358.343 1999 $562.485,79 $418.186 2000 $614.403,23 $456.785 2001 $668.163,51 $496.754 2002 $719.278,02 $534.755 2003 $769.555,55 $572.135 2004 $819.499,71 $609.266 2005 $864.572,19 $642.776 2006 $906.503,94 $673.951 2007 $947.115,32 $704.144 2008 $1.001.006,18 $744.209 2009 $1.077.783,35 $801.290 2010 $1.099.339,02 $817.316 Radicación n.° 88891 SCLAJPT-06 V.00 9 Año Mesada pagada Mesada reajustada Mesada ISS 2011 $1.134.188,07 $843.225 2012 $1.176.493,28 $874.677 2013 $1.205.199,72 $896.019 2014 $1.228.580,59 $913.402 2015 $1.273.546,64 $946.833 2016 $1.359.765,75 $1.010.933 2017 $1.437.952,28 $1.069.062 2018 $1.496.764,53 $1.112.787 2019 $1.544.361,64 $1.148.173 2020 $1.603.047,38 $1.191.804 2 RETROACTIVO E INDEXACIÓN DEL MAYOR VALOR A CARGO DE LA DEMANDADA: Año Desde Hasta Mesada reajustada Mesada ISS Mayor valor a cargo del Banco Número de pagos Retroactivo Indexación 1989 19/12/1989 31/12/1989 $70.801,00 Prescripción Prescripción Prescripción 1990 1/01/1990 31/12/1990 $89.294,22 Prescripción Prescripción Prescripción 1991 1/01/1991 31/12/1991 $118.189,83 Prescripción Prescripción Prescripción 1992 1/01/1992 31/12/1992 $149.888,34 Prescripción Prescripción Prescripción 1993 1/01/1993 31/12/1993 $187.555,28 Prescripción Prescripción Prescripción 1994 1/01/1994 31/12/1994 $229.942,78 Prescripción Prescripción Prescripción 1995 1/01/1995 31/12/1995 $281.886,85 $209.572 $72.315 Prescripción Prescripción Prescripción 1996 1/01/1996 31/12/1996 $336.742,03 $250.355 $86.387 Prescripción Prescripción Prescripción 1997 1/01/1997 31/12/1997 $409.579,34 $304.506 $105.073 Prescripción Prescripción Prescripción 1998 1/01/1998 31/12/1998 $481.992,96 $358.343 $123.650 Prescripción Prescripción Prescripción 1999 1/01/1999 31/12/1999 $562.485,79 $418.186 $144.299 Prescripción Prescripción Prescripción 2000 1/01/2000 31/12/2000 $614.403,23 $456.785 $157.618 Prescripción Prescripción Prescripción 2001 1/01/2001 31/12/2001 $668.163,51 $496.754 $171.410 Prescripción Prescripción Prescripción 2002 1/01/2002 31/12/2002 $719.278,02 $534.755 $184.523 Prescripción Prescripción Prescripción 2003 1/01/2003 31/12/2003 $769.555,55 $572.135 $197.421 Prescripción Prescripción Prescripción 2004 1/01/2004 31/12/2004 $819.499,71 $609.266 $210.233 Prescripción Prescripción Prescripción 2005 1/01/2005 31/12/2005 $864.572,19 $642.776 $221.796 Prescripción Prescripción Prescripción 2006 1/01/2006 31/12/2006 $906.503,94 $673.951 $232.553 Prescripción Prescripción Prescripción 2007 1/01/2007 31/12/2007 $947.115,32 $704.144 $242.972 Prescripción Prescripción Prescripción 2008 1/01/2008 31/12/2008 $1.001.006,18 $744.209 $256.797 Prescripción Prescripción Prescripción 2009 1/01/2009 31/12/2009 $1.077.783,35 $801.290 $276.493 Prescripción Prescripción Prescripción 2010 1/01/2010 31/12/2010 $1.099.339,02 $817.316 $282.023 Prescripción Prescripción Prescripción 2011 1/01/2011 31/12/2011 $1.134.188,07 $843.225 $290.963 Prescripción Prescripción Prescripción 2012 1/01/2012 31/12/2012 $1.176.493,28 $874.677 $301.816 Prescripción Prescripción Prescripción 2013 1/01/2013 31/12/2013 $1.205.199,72 $896.019 $309.180 Prescripción Prescripción Prescripción 2014 1/01/2014 31/12/2014 $1.228.580,59 $913.402 $315.178 Prescripción Prescripción Prescripción 2015 1/01/2015 13/03/2015 $1.273.546,64 $946.833 $326.714 Prescripción Prescripción Prescripción 2015 14/03/2015 31/12/2015 $1.273.546,64 $946.833 $326.714 11,57 $3.778.990 $773.345 2016 1/01/2016 31/12/2016 $1.359.765,75 $1.010.933 $348.832 14 $4.883.653 $620.903 2017 1/01/2017 31/12/2017 $1.437.952,28 $1.069.062 $368.890 14 $5.164.463 $426.607 2018 1/01/2018 31/12/2018 $1.496.764,53 $1.112.787 $383.978 14 $5.375.690 $264.105 2019 1/01/2019 31/12/2019 $1.544.361,64 $1.148.173 $396.188 14 $5.546.637 $70.844 2020 1/01/2020 21/01/2020 $1.603.047,38 $1.191.804 $411.243 0,70 $287.870 $0 Total $25.037.304 $2.155.804
3. INCIDENCIA FUTURA DEL MAYOR VALOR A CARGO DE LA DEMANDADA FECHA DE NACIMIENTO = 19/12/1934 FECHA FALLO DE 2° INSTANCIA = 21/01/2020 INCIDENCIA FUTURA $40.301.863 Radicación n.° 88891 SCLAJPT-06 V.00 10 EDAD 85 EXP.VIDA.H 7 MESADAS FUTURAS 98
4. VALOR DEL INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO: Concepto Valor Retroactivo del mayor valor a cargo de la demandada $25.037.304 Indexación $2.155.804 Incidencia futura del mayor valor $40.301.863 TOTAL $67.494.970 Así, sin mayores consideraciones se establece que el interés jurídico de la demandada para recurrir en casación se concretó en el valor de $ 67.494.970, por tanto, no se cumplen los requisitos exigidos por la ley, pues es una suma claramente inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales, requeridos para la concesión del recurso extraordinario con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente para para la fecha en que se profirió la sentencia, por no asistirle interés jurídico para ello.
En consecuencia, acertó entonces el Tribunal, al no conceder el recurso de casación propuesto por la demandada, por lo que se declarará bien denegado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Radicación n.° 88891 SCLAJPT-06 V.00 11
RESUELVE
PRIMERO. Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el demandado BANCO POPULAR, contra la sentencia de 21 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado contra el banco recurrente por Adolfo León Gómez Rengifo.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, Presidente de la Sala Radicación n.° 88891 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105015201800601-01 RADICADO INTERNO: 88891 RECURRENTE: BANCO POPULAR S. A. OPOSITOR: ADOLFO LEON GOMEZ RENGIFO MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de octubre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 168 la providencia proferida el 18 de agosto de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de octubre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 18 de agosto de 2021. SECRETARIA___________________________________