Micelio
AL4732-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1400 de 1970Decreto 2282 de 1989Decreto 806 de 2020

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL4732-2021 Radicación n.°88155 Acta 31 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre la admisibilidad de los recursos extraordinarios de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia de 12 de marzo de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra JORGE ENRIQUE LÓPEZ TRIANA, (con demanda de reconvención).

Así como la solicitud de amparo de pobreza formulada por el reconviniente, dentro del trámite de casación. I.

ANTECEDENTES En lo que interesa para los efectos de la presente decisión, baste decir que el Fondo de Pasivo Social de Radicación n.° 88155 SCLAJPT-06 V.00 2 Ferrocarriles Nacionales de Colombia instauró proceso ordinario laboral contra de Jorge Enrique López Triana, con el fin de que se declare la incompatibilidad entre la pensión de invalidez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución No. 043771 de 29 de septiembre de 2008 con la pensión proporcional de jubilación pensión sanción reconocida por el Fondo demandante a través de la Resolución No 2319 de 6 de diciembre de 2016; declarar que el demandado no tiene derecho a la pensión restringida de jubilación por ser incompatible con la de invalidez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, y, a consecuencia de ello se condene al demandado al reintegro de las mesadas pagadas por el fondo demandante a partir del 1º de febrero de 2017 en la cuantía que le venía reconociendo junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos legales, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

(f° 1 a 325 cno. 1) Por reparto le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, que admitió la demanda con providencia de 18 de julio de 2017, luego de ser subsanada en la forma ordenada en proveído de 16 de mayo de 2017 y ordenó la notificación al opositor y correr el traslado respectivo; cumplido lo cual el demandado contestó la demanda y a su vez formuló demanda de reconvención en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

(f° 339 a 347 cno.2) En la demanda de reconvención solicitó declarar la expiración o caducidad para presentar demanda laboral por Radicación n.° 88155 SCLAJPT-06 V.00 3 parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por vencimiento del término de cuatro (4) meses contado a partir de la notificación de la acción de tutela proferida por la Corte Constitucional en sentencia T-322 de 21 de junio de 2016, dado que no se formuló la demanda laboral dentro del término otorgado para ello, por tanto, dicha sentencia alcanzó el carácter definitivo; en consecuencia, se declare que la demandada Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia debe asignar y pagar al demandante la pensión sanción y la pensión de invalidez ya reconocida al demandado por el ISS, por cuanto son compatibles y ambas pueden ser percibidas de manera simultánea por el demandante en reconvención. En consecuencia, se condene al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reconocer y pagar la pensión sanción a partir del 10 de noviembre de 2013, fecha en que cumplió 60 años para disfrutar de dicho derecho pensional, incluyendo las mesadas de junio y diciembre de cada anualidad; que se actualice la liquidación de la mesada pensional con base en la variación del índice de precios al consumidor, ordenar el pago del retroactivo pensional respectivo, junto con los intereses de mora y las costas del proceso.

(f° 348 a 483 cno.2) Mediante providencia de 24 de abril de 2018, admitió la contestación a la demanda primigenia, así como la demanda de reconvención y ordenó la notificación a la opositora y correr el traslado respectivo (f° 484 cno.2). Una vez, admitida la contestación a la demanda de reconvención y agotado el trámite de instancia, mediante sentencia de 14 de agosto de Radicación n.° 88155 SCLAJPT-06 V.00 4 2018, puso fin a la primera instancia y dispuso:

PRIMERO: Declarar la compatibilidad entre la pensión de invalidez reconocida por el INSTITUTO DESEGUROS SOCIALES a través de la resolución No. 043771 del 29 de septiembre de 2008 con la pensión proporcional de jubilación pensión sanción reconocida por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA mediante resolución No 2319 de 06 de diciembre de 2016.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada en reconvención FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a que reconozca y pague la PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN por despido sin justa causa, por más de 10 años de servicios, a partir del 10 de noviembre de 2013 a favor del señor JORGE ENRIQUE LÓPEZ TRIANA, en cuantía inicial de $805.506.43, establecida con base en el ingreso base de liquidación actualizada, la accionada deberá realizar los reajustes legales.

TERCERO: ORDENAR el pago retroactivo de las mesadas pensionales causadas a partir del 10 de noviembre de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2016 ($39.502.523,74), y a partir del 01 de diciembre de 2016, las diferencias pensionales entre el valor de la pensión reconocida mediante resolución No. 2319 de 06 de diciembre de 2016 y el aquí ordenado.

Sumas debidamente indexadas conforme el índice de pecios al consumidor certificado por el DANE.

CUARTO: ABSOLVER al señor JORGE ENRIQUE LÓPEZ TRIANA de las pretensiones incoadas por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Condenó en costas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y concedió el grado jurisdiccional de consulta. Inconformes con esta decisión las partes interpusieron recurso de apelación; definido por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, mediante sentencia de 12 de marzo de 2019, confirmó la decisión judicial de primer grado, salvo los numerales primero, segundo (parcial) y tercero que revocó y Radicación n.° 88155 SCLAJPT-06 V.00 5 modificó, adicionó la de primer grado, en su lugar dispuso:

PRIMERO: REVOCAR en su totalidad el numeral PRIMERO y parcialmente el numeral SEGUNDO de la sentencia del 14 de agosto de 2014, para en su lugar DECLARAR PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL en lo que tiene que ver con el derecho a la pensión restringida de jubilación y a la compatibilidad de esta con la pensión de invalidez reconocida al actor en su momento por el ISS hoy COLPENSIONES, de conformidad con los argumentos expuestos en la providencia.

SEGUNDO. MODIFICAR Y ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de primer grado en el sentido que el valor de la mesada pensional a partir del 10 de noviembre de 2013, corresponde a la suma de $589.500 (SMLMV) y en cuanto a que se DECLARA PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 11 de enero de 2014, por ende el pago de las mismas será desde el 12 de enero de 2014, de conformidad con los argumentos expuestos en la providencia.

TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral TERCERO del fallo apelado y consultado, para en su lugar CONDENAR a la demandada en reconvención al pago de $25.692.481,33 por el retroactivo causado de mesadas pensionales del 12 de enero de 2014 al 30 de noviembre de 2016, precisándose que este se seguirá causando en suma igual al SMLMV, sin perjuicio de las acciones de recobro que efectué el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, frente a las diferencias pagadas de más al señor JORGE ENRIQUE LÓPEZ TRIANA, por las mesadas causadas a partir del 01 de diciembre de 2016, de conformidad con los argumentos expuestos en la providencia.

CUARTO: COMPULSAR copias tanto a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN como a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA para que investigue las posibles conductas constitutivas de eventuales faltas disciplinarias en que pudieron haber incurrido los funcionarios del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA encargados de interponer la demanda laboral en los términos ordenados por la Corte Constitucional en la sentencia T-322 de 2016, así como un presunto detrimento patrimonial a las arcas de dicha entidad.

Sin imponer costas en la alzada. (f° 514 a 515 cno.2) Radicación n.° 88155 SCLAJPT-06 V.00 6 Dentro del término legal las partes, demandante y demandada en reconvención, formularon recurso de casación, el tribunal lo concedió mediante providencia de 21 de octubre de 2019, remitiéndose a esta sede para su trámite. Previo a la admisión del recurso extraordinario, el demandado original y demandante en reconvención y ahora recurrente presentó solicitud donde el mismo manifiesta que no se encuentra en capacidad de sufragar los costos que conlleva el proceso en esta instancia, dado que «no tengo abogado para que me represente en esta instancia porque no cuento con recursos para pagarle; mi situación económica es muy limitada, los profesionales que he consultado me piden tres millones (3.000.000) de pesos para iniciar la defensa, y el 50% sobre resultados, nadie me presta dinero para esto, estoy muy endeudado nuestra casa requiere reparación URGENTE, las paredes están rajadas, parte de la tubería sanitaria hay que cambiarla […]», manifestación que hace «bajo la gravedad de juramento».

II. CONSIDERACIONES A los propósitos de resolver sobre el asunto sometido a consideración de la Corte, conviene precisar que la solicitud del actor encaja dentro de la figura del amparo de pobreza, la cual se presentó en vigencia del Código General del Proceso, por lo que, en lo pertinente, se aplicarán las disposiciones allí consagradas, por así permitirlo la integración normativa autorizada por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Radicación n.° 88155 SCLAJPT-06 V.00 7 Así pues, para abordar el asunto bajo escrutinio resulta necesario precisar la noción y finalidad de la institución jurídico procesal del amparo de pobreza, para luego hacer referencia a los criterios de la Corte sobre la materia fundamentados en las modificaciones introducidas por el Código General del Proceso, y finalmente, realizar el estudio del caso concreto.

Conforme lo determinado en providencia CSJ AL1231-2021. 1º) Noción de amparo de pobreza, finalidad y el derecho al acceso a la administración de justicia. El instituto procesal del amparo de pobreza busca garantizar a todas las personas el acceso a la administración de justicia, pues se encuentra estatuido a favor de quienes se encuentren en una situación económica difícil, puedan acudir a la administración de justicia en procura de la defensa de sus derechos en los términos del artículo 229 de la Constitución Política, siendo exonerados de las cargas económicas que implica la resolución de los conflictos jurídicos, especialmente frente a los que pueden menoscabar sus condiciones mínimas de subsistencia y el de las personas que dependen económicamente de este.

El propósito de la institución procesal, además, de garantizar la igualdad real de las partes en el transcurso del proceso, permite que aquellas que por excepción se encuentren en un estado económico considerablemente difícil, puedan ser válidamente exoneradas de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente conlleva todo trámite procesal.

Se Radicación n.° 88155 SCLAJPT-06 V.00 8 trata, pues, que aun en presencia de situaciones extremas, el interviniente en un litigio no se vea forzado a elegir entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene interés legítimo. Por consiguiente, el amparo de pobreza busca asegurar la efectividad del derecho de acceso a la administración de justicia, el que no se agota con la sola posibilidad de participar en un proceso judicial, además de garantizar el ser escuchado e intervenir en forma activa para solicitar y controvertir las pruebas, interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes.

Por regla general dicha intervención debe ser realizar a través de un profesional del derecho, ya que solo por excepción se permite actuar en causa propia. Las normas procedimentales que regulan este instituto procesal son los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso, que no son más que el desarrollo del artículo 2º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, conforme al cual corresponde al Estado garantizar el acceso «a todos los asociados» a la administración de justicia y, específicamente, señala que debe asumir el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública.

Lo anterior, de suma importancia en el proceso laboral en el que se deben considerar las especiales circunstancias de debilidad del trabajador, afiliado o beneficiario, frente al empleador o a las administradoras del sistema general de seguridad social, según el caso, por lo que se debe remover Radicación n.° 88155 SCLAJPT-06 V.00 9 cualquier obstáculo que pueda afectar la intervención en el proceso.

Por lo anterior, este amparo solamente debe otorgarse al sujeto procesal que se encuentre en la situación de hecho que esta institución busca corregir. 2º) Criterio de la Sala Laboral en torno a la procedencia del amparo de pobreza en sede de casación. Para los efectos, es preciso traer a colación que esta Sala venía sosteniendo que en asuntos como el que ahora se estudia, donde se ha examinado la procedencia de la solicitud de amparo de pobreza había sido que i) dada su naturaleza especial, su concesión no opera de forma automática por la simple solicitud bajo juramento del peticionario, pues requería adelantar un trámite incidental con sujeción a lo establecido en los artículos 37 y 38 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que implica que se deben acompañar las pruebas que la respaldan, ii) no procede en el trámite del recurso extraordinario de casación, y iii) dado que el auto que decide el incidente es susceptible del recurso de apelación y no es viable su petición ante esta Corporación porque carece de superior jerárquico.

Lo precedente se mantuvo aún en vigencia del Código General del Proceso expresado, entre otros, en providencias CSJ AL4878-2018 y CSJ AL1193-2017. […] el amparo tiene su viabilidad en las instancias, pues son ellas los escenarios idóneos para que las personas puedan reclamar la Radicación n.° 88155 SCLAJPT-06 V.00 10 satisfacción de los derechos que le han sido afectados, labor que no corresponde propiamente a esta Corporación en tanto su función de casación le impone el esquema riguroso de la confrontación de la sentencia con la ley, labor que corresponde con su misión unificadora de la jurisprudencia nacional.

Adicionalmente, existe otra razón para rechazar la solicitud, pues aunque el Código General del Proceso ya no establece la posibilidad de que el auto que niega el amparo sea apelable; el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagró como apelable el auto que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida, lo que permite concluir que no es posible concederlo por primera vez en el recurso extraordinario de casación, sino que necesariamente debe ser otorgado en las instancias en salvaguarda del debido proceso. 3º) Criterio actual de la Sala Laboral respecto a este instituto procesal.

No obstante, la Sala varió su postura en providencia CSJ AL103-2021, y arribó a un entendimiento distinto a efectos de no comprometer los derechos de acceso a la administración de justicia y de defensa en forma adecuada y en igualdad de oportunidades, en procura de materializar el derecho fundamental a la igualdad (artículo 13 Constitución Política), la «igualdad de las partes en el proceso» (numeral 2º artículo 42 Código General del Proceso), así como «garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes (artículo 48 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) para, en su lugar, considerar que de conformidad con lo señalado en el Código General del Proceso en relación con el beneficio del amparo de pobreza, normatividad adjetiva que no impidió la utilización de este instrumento procesal en el recurso extraordinario de casación, ni impuso carga adicional a quien eleva la solicitud distinta a «afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones Radicación n.° 88155 SCLAJPT-06 V.00 11 exigidas» en el artículo 151 ib., a efectos de hacer efectivo el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política, en dicha providencia, así reflexionó la Sala: Ahora bien, al realizar una nueva revisión sobre el particular, esta Sala de Casación advirtió la necesidad de replantear el criterio esbozado en líneas anteriores, conforme a lo establecido en el artículo 151 y 152 del CGP, aplicables por remisión normativa del artículo 145 del CPTSS, que fundamenta la procedencia para conceder el amparo de pobreza «a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso».

Ciertamente, el legislador en el Código General del Proceso no impidió la utilización del amparo de pobreza en el recurso extraordinario de casación, ni impuso carga adicional a quien eleva la solicitud distinta a «afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones exigidas» en el artículo 151 ib., en procura de materializar el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional.

En esencia, el artículo 153 del nuevo estatuto procesal establece que «Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de la demanda. En la providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un salario mínimo mensual (1 smlmv)», mientras que el Código de Procedimiento Civil prescribía, además de lo transcrito, que «El auto que niega el amparo es apelable, e inapelable el que lo conceda».

Siguiendo esa perspectiva, emerge cristalino que la modificación introducida suprimió de la norma adjetiva la oportunidad de recurrir verticalmente el auto que acepta o no la concesión del amparo, de manera que resulta consecuente que en sede extraordinaria de casación no se encuentre vedada la posibilidad de estudio sobre su admisibilidad.

No sufre variación tal postulado, a voces del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que enlista como apelable el auto que decida o deniegue el trámite de un incidente, pues en virtud del Decreto 2282 de 1989, que modificó algunos apartes del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), la solicitud de amparo de pobreza no se ventila en una actuación incidental.

Radicación n.° 88155 SCLAJPT-06 V.00 12 Se afinca tal planteamiento con lo consignado en el artículo 127 del Código General del Proceso el cual dispone que: «Solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos».

Ahora, si bien el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social estipula la oportunidad para proponer los incidentes en su artículo 37 lo cierto, es que se vislumbra necesario memorar la naturaleza y esencia misma del instituto procesal que, valga decir, no se encuentra contemplado en el compendio normativo laboral, pero que, por remisión, ante ausencia de expresión literal por parte del legislador del ramo, autoriza la aplicabilidad del referido artículo 127 del CGP.

De esa manera, en aras de propender por la materialización de las garantías de igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, la petición de amparo de pobreza que en sede extraordinaria de casación sea elevada debe ser examinada sin que implique su rechazo in limine, en razón de los cambios normativos de trámite y procedencia que trajo consigo el Código General del Proceso.

Para el caso de marras, debe anticiparse que la solicitud de amparo de pobreza se presentó el 11 de marzo de 2020, en vigencia del Código General del Proceso, por lo que, en lo pertinente se aplicarán las disposiciones de dicho estatuto procesal. En la petición, ciertamente se afirmó que se «carece de los recursos para pagar dicho trámite», entendiendo la referencia al recurso extraordinario de casación mismo.

Tal afirmación por sí sola, cumple las previsiones a qué refiere el artículo 151 del CGP, por lo cual habrá de abrirse paso a la solicitud en tal sentido formulada, cuyo efecto es eximirle al pago de cauciones, expensas, honorarios de auxiliares de justicia y al hecho de no ser condenado en costas, si ello ocurriere (art. 154, ib.). Igual postura la expresó la Sala Laboral en providencia CSJ AL2871-2020, proferida dentro de una acción de revisión. 4º) De la solicitud del reconviniente recurrente.

En ese orden y como quiera que en la petición, ciertamente se afirmó que «no tengo abogado para que me Radicación n.° 88155 SCLAJPT-06 V.00 13 represente en esta instancia porque no cuento con recursos para pagarle; mi situación económica es muy limitada, los profesionales que he consultado me piden tres millones (3.000.000) de pesos para iniciar la defensa, y el 50% sobre resultados, nadie me presta dinero para esto, estoy muy endeudado nuestra casa requiere reparación URGENTE, las paredes están rajadas, parte de la tubería sanitaria hay que cambiarla […]», entendiendo la clara referencia al amparo de pobreza.

Afirmación que por sí sola, satisface las previsiones contenidas en el artículo 151 del Código General del Proceso, por lo cual habrá de abrirse paso a la solicitud en tal sentido, cuyo efecto no es otro que eximirle al pago de cauciones, expensas, honorarios de auxiliares de justicia y al hecho de no ser condenado en costas, si ello ocurriere (art. 154, ib.), dado que el beneficio del amparo de pobreza fue planteado junto con la admisión del recurso de casación. Así, una vez verificado que el demandado principal y reconviniente recurrente tuvo la posibilidad de designar vocera judicial de confianza y quien en ejercicio del mandato conferido lo representó en las instancias, hasta formular el recurso extraordinario.

Por consiguiente, se concederá el beneficio de amparo de pobreza invocado por el demandado en la demanda principal, y demandante -en reconvención- en la forma indicada en precedencia; por consiguiente, es procedente la designación de apoderado de oficio para sustituir a quien Radicación n.° 88155 SCLAJPT-06 V.00 14 venía ejerciendo su representación, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código General del Proceso.

Así mismo, de acuerdo a lo preceptuado en el inciso 2º de la disposición citada en precedencia, en armonía con el numeral 7º del artículo 48 del Código General del Proceso, se designa como apoderado de oficio del demandado en la demanda principal y reconviniente Jorge Enrique López Triana al doctor Jorge Merlano Matiz con domicilio profesional en la carrera 8 No. 80-54 Piso 4o de la ciudad de Bogotá y número telefónico 3100762 y 2499784 y correo electrónico merlanouribeabogados2@gmail.com, abogado que habitualmente ejerce la profesión en esta especialidad ante esta Sala de la Corte, con quien se seguirá el trámite dentro del recurso extraordinario.

Se advierte al citado abogado que su designación para los efectos señalados, es de forzoso desempeño, y se le recuerda que dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación debe manifestar la aceptación del cargo para el que fue designado o presentar el motivo que justifique su rechazo, so pena de hacerse acreedor a las sanciones disciplinarias, en los términos del inciso 3º del artículo 154 del Código General del Proceso.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49 del Código General del Proceso y con observancia del Decreto 806 de 2020 por Secretaría comuníquese el nombramiento antedicho a su destinatario al correo suministrado por éste. Radicación n.° 88155 SCLAJPT-06 V.00 15 Una vez resuelto lo anterior, regrese el expediente al despacho para lo pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de pobreza invocado por Jorge Enrique López Triana, para los efectos previstos en el artículo 154 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: DESIGNAR como apoderado de oficio del demandado en la demanda principal y reconviniente Jorge Enrique López Triana al doctor Jorge Merlano Matiz, abogado que habitualmente ejerce la profesión en esta especialidad ante esta Sala de la Corte. Con la advertencia que su designación para los efectos señalados, es de forzoso desempeño, y dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación debe manifestar la aceptación del cargo para el que fue designado o presentar el motivo que justifique su rechazo, so pena de hacerse acreedor a las sanciones disciplinarias, en los términos del inciso 3º del artículo 154 del Código General del Proceso.

TERCERO: Por Secretaría, comuníquese el nombramiento antedicho a su destinatario, en los términos del artículo 49 del Código General del Proceso y con Radicación n.° 88155 SCLAJPT-06 V.00 16 observancia del Decreto 806 de 2020 al correo suministrado para dichos efectos.

CUARTO: Por Secretaría corríjase la carátula y el Sistema de Gestión Siglo XXI, en el sentido de incluir a Jorge Enrique López Triana, como parte recurrente y al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como opositora, por corresponder a un recurso doble.

QUINTO: Una vez resuelto lo anterior, regrese el expediente al despacho para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 88155 SCLAJPT-06 V.00 17 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105020201700198-01 RADICADO INTERNO: 88155 RECURRENTE: FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA OPOSITOR: JORGE ENRIQUE LOPEZ TRIANA MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de octubre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 168 la providencia proferida el 18 de agosto de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de octubre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 18 de agosto de 2021. SECRETARIA___________________________________ SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Demandado: Jorge Enrique López Triana (con demanda de reconvención) Radicación: 88155 Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, como lo expresé en la sesión en la que se discutió el asunto, considero oportuno salvar mi voto, pues contrario a lo afirmado por la mayoría, a mi juicio, no basta con la manifestación que realiza el recurrente demandado y demandante en reconvención, relativa a que «no tengo abogado para que me represente en esta instancia porque no cuento con recursos para pagarle», para así otorgar el amparo de pobreza.

Ello, porque si bien es cierto que con la entrada en vigencia del Código General del Proceso los obstáculos procedimentales que podía tener la figura del amparo de pobreza en el recurso extraordinario de casación en material laboral fueron superados, también lo es que no basta para su reconocimiento la solicitud Radicación n.° 88155 2 bajo la gravedad de juramento, de conformidad con el artículo 152 ibidem.

En efecto, el artículo 151 del Código General del Proceso prevé lo siguiente: Artículo 151. Procedencia. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.

Por su parte, el artículo 152 ibidem preceptúa: Artículo 152. Oportunidad, competencia y requisitos. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.

Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquélla, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando éste acepte el encargo.

En otros términos, la figura del amparo de pobreza busca garantizar el acceso a la justicia a quienes por su situación económica particular no pueden sufragar los gastos que esto les conllevaría, pero ello no obsta para que se acredite -en forma objetiva- tal condición económica. Radicación n.° 88155 3 Al respecto, es importante precisar que la Corte Constitucional en sentencia T-339-2018 señaló que: De la descripción de las normas citadas y de la aplicación que de las mismas ha efectuado esta Corporación, es posible concluir que, para el reconocimiento del amparo de pobreza, deben cumplirse, en todos los casos, dos presupuestos fácticos esenciales.

En primer lugar, debe presentarse la solicitud de amparo de pobreza de manera personal, afirmando bajo juramento que está en las condiciones previstas en el artículo 151 del Código General del Proceso. En otras palabras, la persona interesada debe presentar una petición formal y juramentada ante el juez competente. Así lo ha señalado esta Corporación al precisar que el amparo de pobreza tiene una naturaleza personal1, es decir, que su reconocimiento no puede tramitarse de manera oficiosa por el funcionario judicial, sino que su procedencia, en específico, dependerá de la solicitud que haga la persona que no cuenta con la capacidad económica para sufragar los gastos del proceso, constituyéndose en una carga procesal para la parte o el interviniente que pretenda beneficiarse de esta institución. En segundo término, este beneficio no puede otorgarse a todas las personas que de manera indiscriminada lo soliciten, sino únicamente a aquellas que reúnan objetivamente las condiciones para su reconocimiento, a saber, que soliciten de forma personal y motivada el amparo, y acrediten la situación socioeconómica que lo hace procedente.

En ese contexto, para solicitar el amparo de pobreza en esta clase de procesos es indispensable además de hacer la solicitud bajo la gravedad de juramento, conforme lo dispone el artículo 152 del Código General del Proceso, cumplir con requisitos objetivos que permitan verificar la necesidad de su concesión, como es, acreditar la situación socioeconómica de la que se deriva el requerimiento de amparo. 1 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-296 de 2000, T-088 de 2006, T-146 de 2007, T-420 de 2009, T-516 de 2012 y T-731 de 2013.

Radicación n.° 88155 4 Lo contrario podría desdibujar la naturaleza del amparo de pobreza, toda vez que su objetivo es proteger a quienes por situaciones de índole económica no pueden o no tienen cómo asumir los gastos que eventualmente les pueda generar el proceso judicial respectivo. Dejo así sustentado mi salvamento de voto en el presente asunto.

Fecha ut supra. Magistrado